Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 18 de Mayo de 2017, expediente FMP 017610/2016/1

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 18 de mayo de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “B., J.P. c/ GALENO ARGENTINA S.A. s/

Prestaciones Médicas s/ Incidente de Apelación”, Expediente FMP 17610/2016/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

Que llega el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 72/75vta por el GALENO ARGENTINA S.A. contra la resolución dictada por el Juez de primera instancia, el día 27 de julio de 2016.

En aquel pronunciamiento el Magistrado hizo lugar al pedido de la actora de decretar medida cautelar, ordenando a la accionada a que provea lo conducente para que al amparista le sea proporcionada la cobertura íntegra, en un 100% a su cargo, de una cama ortopédica, colchón antiescaras y asistente/cuidador domiciliario las 12 hs. diarias por seis meses conforme los certificados médicos adjuntos mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique.

Los agravios esgrimidos por el apelante se dirigen a cuestionar la ausencia de los recaudos legales exigidos para el dictado de este tipo de medidas. Sostiene que no se encuentra configurada la verosimilitud en el derecho, por no encontrarse GALENO ARGENTINA S.A. legamente obligada a cubrir la prestación ordenada, ya que no es una empresa del Estado ni una obra social, sino una empresa de medicina prepaga, y la provisión de dicha prestación no se encuentra incluida en la normativa vigente.

Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29115704#178099977#20170519082325108 Agrega que no existe peligro en la demora que amerite el dictado de una medida cautelar a favor de la parte actora y considera, además, que la resolución recurrida supera los límites impuestos por el contrato suscripto entre las partes.

Concedido el recurso de apelación a fs. 76/77vta y conferido su traslado a la contraria, ella contestó a fs. 83/86vta. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron en condiciones de ser resueltos, conforme surge del decreto de fs. 89.

La Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).

En efecto, el accionante ha demostrado, en el ámbito de probabilidad de la cognición cautelar, la verosimilitud del derecho invocada con la documentación agregada a fs. 1, 2, 9 y 48/51vta del presente incidente, que no necesita de un análisis severo para su admisión.

Por otra parte, el peligro en la demora, surge de la naturaleza propia del derecho que se procura proteger pues está comprometida la salud e integridad física de un hombre anciano (ver en sentido similar CSJN, Fallos: 302:1264).

Al respecto, dable es destacar que el derecho de la ancianidad, rama transversal en formación, se ha configurado en el plano internacional desde hace poco tiempo, a consecuencia del proceso de formalización de los derechos de los ancianos con el aporte de los Derechos Humanos y la Bioética.

La referencia “transversal” a nuevas ramas del Derecho, tal como asevera el maestro Dr. M.Á.C.C., permite enriquecer las tradicionales, atendiendo a problemas humanos que éstas no logran captar suficientemente. 1 Nuestra Constitución Nacional garantiza los derechos fundamentales de los ancianos (art. 75 inc. 23), los que también se hallan reconocidos en tratados 1 Entrevista al Dr. M.Á.C.C. en “Lecciones y Ensayos”, Nº 85, págs. 191/205, 2008.

Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29115704#178099977#20170519082325108 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) en particular, arts. 3, 22, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art.

5.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Estas normas deben ser integradas con los derechos y garantías contenidos en la primera parte de nuestra Carta Magna, los derechos fundamentales de libertad, igualdad y propiedad, arts. 14; 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 33, los derechos sociales del art. 14 bis, el derecho a la seguridad social: a la jubilación, pensión, acceso a una vivienda digna. Vinculados todos con los “nuevos derechos y garantías” que a través de los arts. 41, 42 y 43 han consagrado de manera expresa el derecho a la vida, a la salud y a residir en un medio ambiente adecuado.

Nuestro derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR