Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 17 de Abril de 2017, expediente FMZ 027725/2016/1/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 27725/2016 Incidente Nº 1 - ACTOR: A.A.M.JU.S. DEMANDADO:
GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION s/INC RECUSACION CON CAUSA PARTE ACTORA Mendoza, 17 abril de 2017
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 27725/2016/1/CA1, caratulados “Inc. de
Recusación con causa parte actora en autos A.A.M.J.U.S. c/ Gobierno Nacional
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación s/ Amparo Ley 16.986”,
venidos a esta sala “A” para resolver la recusación planteada a fojas sub7;
Y CONSIDERANDO:
-
Que a fojas sub7, la parte accionante plantea incidente de recusación con
causa contra la Dra. O..
En su escrito, previo reconocer que en procesos como el de autos no procede la
recusación sin causa por tratarse de un A. (ley 16.986), sostiene que la precitada
magistrada se encontraría fuertemente condicionada para resolver libremente sobre la
constitucionaldad del Decreto Nº 820/2016 cuestionado, atento a sus aspiraciones de
integrar esta Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza y encontrarse concursando para
ello; lo cual conlleva –dice la posibilidad de ser evaluada por el Poder Ejecutivo Nacional
para luego, proponer su candidatura ante el Senado de la Nación.
-
Que a fojas sub18 y vta., la Dra. O. Pura Arrabal presente informe y
expone que la causal de recusación expresada no se encuentra prevista en la enumeración
efectuada en el art. 17 del C.P.C.C.N.. Agrega además, que las mismas deben entenderse
con criterio restrictivo por tratarse de un acto grave y trascendente.
Fecha de firma: 17/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: DRES. J.A.G.M.Y.C.A.P.. CON LICENCIA DE DR. H.F.C. Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #28740530#175726303#20170406101145484 III. Que en primer término, es dable señalar que este Tribunal no desconoce que
el motivo de recusación expuesto por la accionante no resulta encuadrable en ninguno de los
supuestos previstos por el art. 17 del C.P.C.C.N.; razón por la que, a la luz de dicha
normativa, no correspondería privar a la Dra. O. de la potestad jurisdiccional
para resolver el presente proceso.
Se advierte asimismo que la recusación sin causa prevista por el art. 14 del
C.P.C.C.N. tampoco resulta formalmente procedente toda vez que la accionada ha canalizado
procesalmente su pretensión por la vía del A. prevista por la Ley 16.986 que, en su
artículo 16 establece expresamente la improcedencia de la recusación sin...
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