Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 27 de Abril de 2017, expediente FMP 002150/2016/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 27 de abril de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “M., E.R. c/ PAMI - INSSJyP s/ Amparo Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”, Expediente FMP 2150/2016/1, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que llegan los autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 39/40vta. por la Dra. M.R. –en su calidad de apoderada de la demandada- contra el auto obrante a fs. 30/31vta.

    La pretensión de la amparista, en lo concerniente a la presente incidencia, consistió en peticionar al juez de grado que decrete medida cautelar ordenando a la accionada que le asigne un médico especializado en esta ciudad a los fines de realizarse la cirugía bariátrica que ya fue autorizada por la obra social (conforme se desprende de la presentación agregada a fs. 15/27vta.).

    A raíz de ello, a fs. 30/31vta., el a quo decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a que le proporcione a la amparista la cobertura íntegra en un 100% de un profesional médico especializado en atención a la patología descripta, a fin que se evalúe a la actora e indique las prácticas requeridas y las razones que justifican la realización de la intervención quirúrgica sea realizada en la ciudad.

  2. En su presentación recursiva, se agravia la apelante de la contracautela dispuesta, toda vez que por el elevado costo de la prestación ordenada debe solicitarse una caución real a los fines de afrontar los posibles perjuicios que pudieren afectar a su mandante.

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28934830#175557702#20170504122337470 En cuanto al requisito de verosimilitud del derecho requerido para el dictado de estas medidas, alega su inexistencia pues no hubo ni hay derecho denegado.

    En cuanto al peligro en la demora, indica que no puede considerarse acreditado.

  3. Conferido el traslado pertinente y no habiendo sido contestado el mismo –cfr. fs. 44-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 50.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a una buena calidad de vida, a la salud y a una asistencia médica adecuada.

    El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T, S c/ SAMI s/ Amparo s/

    Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F°

    15.840; “A, Z.E. c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

    Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

    debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.689; entre otros).

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28934830#175557702#20170504122337470 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R, N A c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que entiendo en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana “prima facie” que la actora es afiliada a la obra social demandada, que padece obesidad mórbida, sus antecedentes médicos, estudios realizados relacionados y el diagnóstico dado por el profesional interviniente con el tratamiento de la cirugía recomendada (Conforme se desprende de la documentación...

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