Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 27 de Abril de 2017, expediente FMP 015483/2016/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 27 de abril de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “M., M.M. c/ OSDOP s/ Prestaciones Médicas s/ Incidente de Apelación”, Expediente FMP 15483/2016/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

Que llega el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Obra Social accionada, OSDOP, contra la resolución dictada por el Juez de primera instancia, el día 15 de julio de 2016.

En aquél pronunciamiento el Magistrado hizo lugar parcialmente al pedido de la actora (en representación de su hija menor de edad), de decretar medida cautelar, ordenando a la accionada a otorgar el 100% de cobertura de las prestaciones: tratamiento de reeducación postural global (RPG) y tratamiento de natación terapéutica, conforme prescripciones médicas (fs. 3 y 4), debiendo poner a disposición personal idóneo, salvo que la parte actora acredite mediante nuevo certificado la necesidad que las tareas sean desarrolladas por los expertos y en la institución propuestas. Finalmente, rechazó el pedido de reintegros solicitados por la amparista, por los fundamentos vertidos a fs. 19/20vta., a los que me remito en orden a la brevedad.

Agravia al apelante la medida cautelar decretada, alegando que la prestación relativa al tratamiento de reeducación postural global, se le viene brindando a la hija de la amparista con continuidad y sin interrupciones; y refiere que los reintegros se vienen abonando casi en forma total aunque con demoras.

En cuanto a la prestación de natación, manifiesta que no se ha autorizado por no haberse prestado la documentación correspondiente.

Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28870226#176299700#20170504090328823 Concedido el recurso de apelación y conferido su traslado a la contraria, ella contestó a fs. 48/49vta. y fs. 53/54. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron en condiciones de ser resueltos, conforme surge del decreto de fs. 57.

El sistema mediante el cual la República Argentina procura satisfacer el derecho a la salud de sus habitantes es tripartito: seguridad social (obras sociales), asistencia social (prestaciones en dinero y especie directamente otorgadas por el gobierno) y seguros privados contratados entre empresas de medicina privada y particulares.

Este último, es el caso de la hija de la actora, que tiene 16 años y se encuentra afiliada a OSDOP (v. fs. 6). A la niña se le ha diagnosticado escoliosis idiopática dorso lumbar, motivo por el cual se le prescribieron las prestaciones en cuestión.

La madre al promover la presente acción de amparo, solicitó la medida cautelar que en esta instancia se impugna.

En lo concerniente a esta clase de medidas, la Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, de acuerdo a su propia naturaleza, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).

Se impone considerar que en la presente causa se encuentran en juego el interés superior del niño en aspectos tan esenciales como su derecho a la vida y, en consecuencia, el derecho a la salud (art. 33 de la Constitución Nacional)

reconocidos en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. I; VII y XI; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 25.1 y 25.2; Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4, 5, 19, 29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 10.3, 12.1 y 12.2 d; Pacto Internacional de Derechos Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28870226#176299700#20170504090328823 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Civiles y Políticos, arts. 6 y 24; Convención sobre los Derechos del Niño, arts.

6.1, 6.2 y 24).

Compartiendo lo sostenido por el Alto Tribunal, en similar precedente, corresponde aseverar que “no puede escapar a este examen, que lo decidido (…) compromete el interés superior de un menor, cuya tutela encarece, elevándolo al rango de principio, la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional con arreglo al artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional (…) los menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, a más de la especial atención que necesitan de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda; siendo que a consideración primordial del interés del niño que la Convención citada impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos –según parecer de...

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