Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 18 de Abril de 2017, expediente CIV 057648/2016/1

Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 57648/2016 Incidente Nº 1 - ACTOR: S.,, A., Y OTRO DEMANDADO: L.,, R., F., s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA Buenos Aires, de abril de 2017.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. A fs.46/47 obra agregada copia de la resolución en virtud de la cual la Sra. Juez de primera instancia decidió –con fecha 6 de octubre de 2016- fijar la contribución alimentaria provisoria que el demandado debía pagar, a favor de su hija T.,L.,S, en la cantidad de tres mil pesos mensuales, con más el pago en especie de la cuota correspondiente a la medicina prepaga y el colegio en beneficio de la niña. Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación la parte actora a fs. 54/57 y la representante del Ministerio Público de la Defensa ante la primera instancia a f.98. El memorial de la demandante agregado a fs. 54/57 fue contestado por el alimentante a f.

    111. La Sra. representante del Ministerio Público ante esta Alzada mantuvo a fs. 105/106 la apelación articulada por la Defensora de primera instancia. Los fundamentos fueron contestados a fs. 115/116.

  2. La actora dirige sus quejas al importe de la pensión alimentaria provisoriamente establecida por el a quo, que considera reducida, y pretende que comprenda la cantidad mensual de quince mil pesos en dinero en efectivo mas los pagos en especie que realiza el alimentante. Argumenta que considera insuficiente el importe de la cuota fijada por la magistrada de la anterior instancia, haciendo hincapié en la edad actual de la hija en común de las partes y el incremento de erogaciones que trae aparejada a fin de dar satisfacción a los requerimientos que debe cubrir la prestación alimentaria. Afirma que la decisión recurrida ha colocado a la alimentada en una posición más desventajosa de la que se encontraba en forma previa al dictado Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #29135853#176388948#20170418083057746 de la cautelar impugnada; toda vez que –según sostiene- hasta entonces el demandado además de realizar el pago en forma directa del establecimiento educativo y de la medicina prepaga, aportaba la suma mensual de cinco mil cuatrocientos pesos; no obstante lo cual su aporte alimentario resultaba insuficiente. Aduce que este extremo debió valorarse como indicativo de las posibilidades económicas del alimentante por un lado, y de las necesidades de la alimentada por el otro.

    Por su parte, el progenitor demandado manifiesta que la resolución no contiene errores de hecho ni derecho que ameriten hacer lugar a la apelación articulada por la actora; considera que fue dictada en virtud de la valoración de la prueba aportada en autos hasta dicha oportunidad. Desconoce el pago en efectivo de la suma de cinco mil cuatrocientos pesos mensuales que aduce la Sra. S., que realizaba el Sr. L., en concepto de contribución alimentaria para T.,L.,S.

    La Defensora de Cámara coincide con la progenitora en punto a que la cuota provisoria resulta insuficiente para atender las necesidades imprescindibles de su representada.

  3. Cabe mencionar -de modo preliminar- que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutarlas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.

  4. Para el estudio del caso, es útil precisar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores, como bien señala el art. 646, inc. a), del Código Civil y Comercial de la Nación.

    El art. 658 del ordenamiento mencionado, mejorando la redacción del Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #29135853#176388948#20170418083057746 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B art. 265 del Cód. Civil anterior, dispone que ambos progenitores deben alimentar a sus hijos “conforme a su condición y fortuna”; aclarando que ha de ser así “aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos”.

    El compromiso parental se extiende hasta los veintiún años “excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”. Vale decir que, en este artículo, la carga de la prueba –de que el hijo cuenta con recursos– se impone al progenitor que pretenda liberarse de la obligación que en principio se le asigna. (Conf. MIZRAHI, M., “Responsabilidad parental”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs.

    344/345; Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia., S.B., 01/08/16, “V, A c. V, I”, expte. Nº

    153/16).

    La referida obligación implica proveer a los hijos de alimentos suficientes para la satisfacción de sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, así como –en su caso—aquéllas erogaciones necesarias para adquirir una profesión u oficio (art. 659 Cód. C.. y Com).

    La prestación, entonces, debe fijarse considerando las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y económico del cual gozaban los hijos hasta el surgimiento del conflicto entre sus padres. Es por ello que, para determinar una suma razonable en concepto de alimentos, deben ponderarse no sólo los ingresos del alimentante, sino también la condición social de las partes y sus modalidades de vida (conf. esta S., 07/04/2017, “L., L. M c/ D., C.A s/art. 250...

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