Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Febrero de 2017, expediente FMP 034062/2015/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 24 de febrero de 2017 VISTOS:

Estas actuaciones caratuladas “INC APELACION en autos D., M. L. c/

SWISS MEDICAL s/ Ley de discapacidad”. Expediente FMP 34062/2015/1, procedente del Juzgado Federal Nro. 4, Secretaría Nro. 3, de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 36/42 y 44/45 vta. por la Dra. G.R., apoderada de la parte demandada, contra los autos obrantes a fs. 25/27 y 43 y vta., respectivamente.

    La pretensión de la amparista -en representación de su hijo menor de edad, quien posee una discapacidad- consistió en solicitar al juez de grado el dictado de medida cautelar innovativa con el objeto que se ordene a la accionada la cobertura del 100% de la prestación de acompañante terapéutico a cargo de A.T. Florencia Bulog, desde marzo a diciembre, dentro del ámbito educativo y en todas las actividades que por su intermedio se implementen, incluyendo horarios especiales y campamentos educativos anuales (conforme presentación glosada a fs. 11/16).

    En efecto, a fs. 25/27, el Magistrado de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada la cobertura correspondiente al 100% de la prestación de acompañante terapéutico de febrero a diciembre de 2016, a ser realizado por la profesional que viene llevando adelante la prestación, en la institución educativa a la que acude el menor, conforme prescripciones acompañadas.

    En otro orden, en virtud de la citación de tercero peticionada por la apoderada de la parte demandada (en el punto II de la presentación glosada a fs.

    Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28583537#171875351#20170228112725820 36/42) el Juez de grado resolvió, a fs. 43 y vta., no hacer lugar a la misma, por entender que esa intervención no se encuentra prevista en la normativa pertinente, siendo ajena -en principio- a este tipo de tramitaciones.

  2. En su presentación recursiva agregada a fs. 36/42, se agravia la apelante de la medida cautelar dispuesta en autos por la ausencia de verosimilitud en el derecho, alegando que la amparista y su grupo familiar son terceros beneficiarios corporativos de los servicios médicos asistenciales que brinda su poderdante en virtud del convenio entre Swiss Medical S.A. y el Banco Santander Río. El grupo familiar resulta beneficiario de la Obra Social OSCEP, con lo cual poseen doble cobertura médica asistencial.

    Agrega que toda cobertura médico asistencial que requiere el menor por su discapacidad, resulta estar en cabeza de OSCEP (no demandada), por lo cual se la cita como tercero. Sumado a que la actora nunca acompañó a su mandante la documental pertinente para la prestación requerida.

    Refiere que durante el año 2015, fue OSCEP quien brindó la cobertura de acompañante terapéutico al menor en el colegio.

    También alega la inexistencia de peligro en la demora, agraviándose, a su vez, de la contracautela dispuesta, solicitando caución real.

    En la presentación recursiva obrante a fs. 44/45 vta., se agravia la apelante del rechazo de la citación del tercero requerida por el fundamento que devendría dilatoria o entorpecería la causa y que no se encuentra contemplada en la norma, afectando ello la defensa en juicio y el principio consagrado en el art. 19 CN.

    Reitera que la amparista y su grupo familiar son terceros beneficiarios corporativos de los servicios médicos asistenciales que brinda su poderdante en virtud del convenio entre Swiss Medical S.A. y el Banco Santander Río, y que el grupo familiar resulta beneficiario de la Obra Social OSCEP, con lo cual poseen doble cobertura médica asistencial.

    Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28583537#171875351#20170228112725820 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Manifiesta que la principal obligada a brindar la cobertura de acompañante terapéutico resultó fuera de la Litis.

  3. Conferido el traslado pertinente a la contraria y contestado el mismo –

    fs. 58 y 59/62 vta., respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 66.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud psicofísica, a una buena calidad de vida, a la integración social, a una asistencia médica adecuada y, especialmente, a la educación integral, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    En tal orden de ideas, considero que se deben adoptar medidas que aseguren la efectiva integración escolar del menor amparista, como la continuidad de acompañante terapéutico, a fin de asegurarle al niño una calidad de vida digna como también un desarrollo intelectual en pos de evitar se vulneren sus derechos humanos fundamentales, teniendo especialmente en cuenta su discapacidad, y ponderando, en definitiva, el Interés Superior del menor (en cumplimiento, reitero, a Tratados Internaciones que poseen jerarquía Constitucional en nuestro país).

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28583537#171875351#20170228112725820 llamada medicina prepaga(…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros” •

    02/03/2011, Cita online: 70069472).

    Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

    debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la...

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