Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Marzo de 2017, expediente CIV 079393/2016/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Incidente Nº 1 - ACTOR: P.R., L.M. DEMANDADO: O. SA DE SERVICIOS s/ART. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, de marzo de 2017.- LF fs. 81 AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 48 por la parte demandada, contra el decisorio de fs. 36/37. El memorial luce agregado a fs. 57/75, y pese al traslado conferido, no fue contestado.

  1. Se agravia la demandada de la decisión adoptada por el Magistrado de grado, por la que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el actor y le ordenó, la cobertura de dos cajas de 28 comprimidos cada una del medicamento denominado “Sovaldi” y la cobertura de dos cajas de 28 comprimidos cada una del medicamento denominado “Daklinza”, quedando a las resultas de las probanzas que en autos se arrimen, la decisión respecto de la tercer caja de los medicamentos, también solicitada.

    Invoca la nulidad del decisorio recurrido, el que a su juicio carece de fundamentación suficiente. Agrega que no se garantizó el derecho de defensa en juicio ya que se adelantó la jurisdicción imponiendo una obligación de hacer idéntica a la pretensión principal, teniendo en cuenta para ello únicamente, la versión del actor.

    Agrega que no hay norma que obligue a su parte a cubrir los medicamentos requeridos, los que no se encuentran incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) ni han sido indicados por la Superintendencia de Seguros de Salud. Destaca que la prestación está

    fuera del contrato suscripto entre las partes, que a todo evento, el plan del actor cubre medicamentes hasta el 40% y que no se ha acompañado ningún elemento que permita presumir el peligro en la demora.

    Fecha de firma: 17/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #29256493#174008236#20170315132526994 Por último, se agravia del decisorio apelado por cuanto no fijó una contracautela adecuada.

  2. En primer lugar, cabe poner de resalto que la nulidad de la sentencia sólo procede cuando ella adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional —art. 253, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación—, es decir cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva, pero no en hipótesis de errores u omisiones que pueden ser reparados por medio del recurso de apelación, en cuyo tratamiento el tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción, especialmente cuando como en el caso, los defectos que constituyen el fundamento del recurso de nulidad se han introducido como agravios del de apelación, porque ello evidencia la aceptación de la...

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