Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 6 de Marzo de 2017, expediente CIV 112959/2006/1/CA003

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 112959/2006.- Incidente Nº 1 - ACTOR: G.C.S. Y OTRO DEMANDADO: S. J. A. s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA Juzgado 4 - Sala G - Expediente N° 112.959/2006/1 Buenos Aires, de marzo de 2017.- CO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de las apelaciones interpuestas por las partes y el Defensor de Menores contra la resolución de fs. 632/635; el demandado: en cuanto hizo lugar al aumento peticionado, y lo condenó a pagar el treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales que perciba por todo concepto, deducidos únicamente los descuentos obligatorios de ley; la actora y el representante promiscuo de la menor de edad: en tanto le impuso el pago de las costas correspondientes al perito designado a la accionante.

    Los agravios de fs. 678/681 fueron contestados a fs.

    690/691 y los de fs. 683/686 merecieron respuesta a fs. 693/696.

    A fs. 721/723 luce el dictamen de la representante del Ministerio Público Pupilar de Cámara en el que mantiene el recurso de su par de la anterior instancia en cuanto a la imposición de costas a la actora -respecto de los honorarios del perito designado- y solicita el rechazo de los agravios del accionado.

    Por una razón de orden metodológico será tratada en primer lugar la apelación del accionado para luego conocer el recurso interpuesto por la actora contra la imposición de costas a su parte.

  2. El accionado se queja por entender que la cuota establecida resulta elevada, refiere que no guarda relación con las necesidades de la menor, ni tampoco con sus ingresos.

    Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #23878409#172964999#20170303090735463 Aduce que debe ajustarse la pensión establecida a su caudal económico, sin perder de vista que la obligación comprende a ambos progenitores; reconoce que en función de la mayor edad de su hija, resulta justo y razonable disponer el aumento de la cuota y se aviene a ello; pero siempre que sea dentro del límite de sus posibilidades.

    Señala que existen rubros que paga directamente que no fueron contemplados (Obra Social y Club Asturiano).

  3. L. debe señalarse que la Sala comparte los principios aplicables al caso vertidos por la juez de grado en el decisorio atacado, en especial la gravitación del avance de la edad de la hija y el tiempo transcurrido desde la fecha en que fue fijada la última cuota.

    También se advierte que para establecer el quantum de la obligación ha de evaluarse no sólo el caudal económico del alimentante, que no está determinado únicamente por sus ingresos, sino esencialmente las necesidades materiales y espirituales de su descendencia (cfr. CNCiv., esta S.G., 32905 del 18-11-1997; r.

    94599 en E.D.145-287; r. 350221 del 8-7-2002; r. 518.344 del 15-12-

    2008; r. 572.907 del 31-3-2011, entre otros), cuya satisfacción pesa sobre ambos progenitores atendiendo a su condición y fortuna (arts.

    264 inc. 1, 265 y 267 del Cód. Civil; actuales arts. 638, 646 inc. 1° y 659, cód. civ. y com., aprobado por ley 26.994) y en ese orden de ideas deben estimarse las posibilidades económicas de cada uno.

    En tal...

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