Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 8 de Marzo de 2017, expediente CIV 042910/1999/1/CA006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G EXPTE. N° CIV 42910/1999/1 – B. J. C. N. – O. J. L. – O. A.

  1. – O. E. J.Y OTROS. EN AUTOS O.P. A.s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO.

RECURSO N°42910/1991/1/CA6.

FOJA:96 Buenos Aires, de marzo de 2017.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La cónyuge supérstite invocó el derecho de habitación (sobre el inmueble sito en la calle T.. G.. J.D.P. 4015/17, PB “1”, de esta ciudad) que en forma gratuita y vitalicia le reconoce el art. 3573 bis del Código Civil (vigente a la época del fallecimiento del causante), a lo que uno de los tres coherederos y el administrador judicial del sucesorio se oponen. A fs. 61/62 el juez de grado rechazó la pretensión de la viuda.

    Para decidir en el sentido expuesto, y luego de desarrollar suficientemente los principios jurídicos aplicables en la materia (los cuales en sí mismos no han merecido reproche, de manera que, no se abundará

    sobre aquél aspecto técnico, de sobra conocido, y será utilizado en la especie aunque con la añadidura de otros parámetros útiles para formar convicción), el a quo consideró -primordialmente- que el bien en cuestión no fue el único que integró el acervo del sucesorio y que la peticionante es titular registral de otro inmueble.

  2. Al fundar la incidentista el recurso de apelación que le fuera concedido a fs.66 (cfr. fs.67/72), formula en el primer agravio un planteo de nulidad.

    En un plano exclusivamente técnico, es del caso precisar que la admisibilidad del recurso de nulidad contra una sentencia o resolución, queda circunscripta a los vicios u omisiones procesales que puedan afectar a dichos actos decisorios considerados en sí mismos, o sea, cuando se han dictado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley, excluyéndose errores in procedendo o irregularidades que le hubieran precedido. Estos últimos y en cuanto afectaren al procedimiento anterior y pudieran privarlos de la aptitud para cumplir el fin a que se hallan destinados (art.169 Código Procesal), deben ser impugnados a través del incidente de nulidad, que es la vía idónea para subsanar dichos vicios susceptibles de producir de ordinario una Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #28512629#173008659#20170308114732360 restricción del derecho de defensa. Y dicho incidente debe articularse ante el mismo juez que dictó el pronunciamiento dentro del quinto día subsiguiente al conocimiento del acto, pues vencido dicho plazo se...

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