Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 3 de Marzo de 2017, expediente CCF 006993/2015/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 6993/2015 Incidente Nº 1 - ACTOR: C,. J.C. DEMANDADO: INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR Buenos Aires, 03 de marzo de 2017.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el instituto demandado que en copia luce agregado a fs. 68/75 -allí fundado- y que ha sido contestado únicamente por el Ministerio Público de la Defensa a fs.

82/83, contra la resolución cuya reproducción obra a fs. 65/66; y CONSIDERANDO:

  1. Que el señor juez preopinante hizo lugar a la medida cautelar y, por tanto, ordenó al instituto accionado, INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (en adelante INSSJP), a que arbitre los medios necesarios para cubrir de manera integral los costos de la internación del Sr. J.C.C.,. en el establecimiento denominado “ALTOS DE VALLESE” según las necesidades indicadas por sus médicos tratantes (cfr. fs. 65/66).

  2. Dicha decisión motivó el recurso de apelación del INSSJP, quien se agravia de que la medida cautelar dictada en autos resulte coincidente con el fondo de la “litis”. Agrega que el a quo resolvió la precautoria teniendo en cuenta -únicamente- los dichos de la parte requirente.

    Se queja de que el magistrado no haya considerado que el actor se encontraba alojado en el hogar “ALTOS DE VALLESE” con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones, ni que aquél no pertenece a su grupo de prestadores. A su vez, sostiene que la internación fue una decisión tomada en forma unilateral por el actor o su familia, apartándose del sistema.

    Arguye que no existió negativa de su parte sino que la prestación no había sido peticionada ante el instituto. Expone que no obra Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #28119772#172855476#20170301121525024 registro de que se hubiera iniciado un expediente para la obtención de una vacante en una institución geriátrica, como tampoco para conseguir un subsidio por vía de excepción.

    Y esgrime que la medida cautelar dictada vulnera derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y defensa en juicio, al generar una erogación económica respecto de una geriátrico que no es efector del instituto, provocando un trato desigual entre sus afiliados y el desfinanciamiento de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

    Asimismo, discute la existencia de los presupuestos necesarios para el dictado de la medida cautelar: verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, pues el afiliado -antes del inicio de las presentes- ya se encontraba alojado en la institución por la que reclama.

    Conferido el traslado pertinente, fue replicado solamente por el Ministerio Público de la Defensa mediante el dictamen de fs. 82/83.

  3. En primer lugar, cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121, entre otros). Como asimismo, que en los términos en que la cuestión se presenta este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas con el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. Corte Suprema, Fallos: 278:271; 291:390, entre otros). Y no aquellos que se vinculan con los aspectos sustanciales del proceso que se resolverán al estudiar el fondo del asunto.

  4. Así planteada la cuestión a resolver, corresponde señalar que no es posible compartir la afirmación del INSSJP de que en momento alguno negó prestación al afiliado, pues la falta de respuesta concreta, oportuna e íntegra al requerimiento que luce a fs. 8 y 16, permite -prima Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #28119772#172855476#20170301121525024 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 6993/2015 facie- considerar que se verifica aquí la falta de atención invocada en el escrito inicial.

    De acuerdo a las constancias...

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