Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 16 de Febrero de 2017, expediente CIV 053418/2016/1

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 53418/2016 Incidente Nº 1 - ACTOR: M., T., F.N. Y OTROS s/ART. 250 C.P.C -

INCIDENTE FAMILIA Buenos Aires, de febrero de 2017.- PM Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. A f. 16 del presente incidente obra agregada la resolución en virtud de la cual la Sra. Juez de primera instancia decidió –entre otras medidas que fueron consentidas- hacer saber al Sr. Director del Hogar Convivencial “V.” que la niña C.A.T. se encuentra bajo la jurisdicción del Tribunal y no podrá ser retirada de esa institución por sus familiares, ni trasladada a otra institución, sin previa y expresa autorización del Juzgado; y resolvió requerir al Equipo Técnico de la Defensoría Zonal Comuna 4 que confeccione en forma urgente un amplio informe socio ambiental en el domicilio sito en ………..V. 1-11-14, de esta ciudad.

    Contra dichas decisiones, interpuso recurso de apelación la mencionada Defensoría. Sus agravios fueron expresados en el memorial agregado a fs. 33/35 de autos. A fs. 41/44 dictaminó el representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Cámara.

    Sostiene la recurrente que la función asignada por la Ley 26061 al Poder Judicial se circunscribe a declarar o no la legalidad de la medida excepcional que le corresponde adoptar a la autoridad local de aplicación; y que, consentida y avalada la medida –como ha ocurrido en la especie-, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 40 dicho ordenamiento legal, la autoridad judicial competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación para que ésta implemente las medidas pertinentes. Aduce que la expresión “bajo la jurisdicción del Tribunal” remite a viejos paradigmas que han sido superados por el sistema de protección de Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #29158737#171678192#20170216110035348 niñez vigente; y que, en el marco de lo dispuesto por el citado artículo 40, de ser necesario o urgente tomar una nueva medida en relación a C. y/o modificarla, el órgano administrativo cuenta con facultades para ello, ya sea compartiéndolas con el juzgado actuante, o haciéndosela saber con posterioridad si no hubo tiempo material para ello. Pretende, en definitiva, que se revoque el auto recurrido, disponiéndose que la a quo no tiene la facultad exclusiva y excluyente de decidir sobre la situación fáctica y jurídica de la niña C. A. T..

    Asimismo, se queja de que se haya ordenado que el Equipo Técnico de la Defensoría Zonal confeccione un informe socio ambiental domiciliario.

    Por su parte, la Defensoría de Cámara ha propiciado que se confirme el decisum apelado, en el entendimiento de que –de lo contrario- se vería afectada le tutela judicial efectiva de su representada. Argumentó que la convivencia familiar del niño es un derecho humano fundamental y que, por ello, las medidas administrativas de separación de los padres se hallan necesariamente subordinadas a una revisión judicial amplia. En tal sentido, agregó

    que la intervención jurisdiccional no se agota en la revisión misma; sino que debe efectuarse un control prolongado de la actividad de la Administración en el caso, hasta tanto cese la medida excepcional

  2. La cuestión objeto de apelación se encuentra relacionada con el alcance que cabe asignar a la intervención judicial en los supuestos en que se aplican las medidas excepcionales contempladas en el artículo 39 de la Ley 26.061...

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