Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 7 de Diciembre de 2016, expediente FMP 025056/2015/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 07 de diciembre de 2016 VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC APELACION en autos R., C.S. c/

GALENO ARGENTINA SA s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 25056/2015/1, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que llegan los autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 16/19 vta. por la Dra. J.V. –en su calidad de apoderada de la demandada- contra el auto obrante a fs. 15 y vta.

    La pretensión de la amparista, en lo concerniente a la presente incidencia, consistió en peticionar al juez de grado que decrete medida cautelar ordenando a la accionada la cobertura de la cirugía By Pass Gástrico en Y de R. por videolaparoscopia y/o todo otro tratamiento, medicamentos y/o prácticas que se generen en relación a la obesidad mórbida que padece (conforme se desprende de la presentación agregada a fs. 1/14).

    A raíz de ello, a fs. 15 y vta., el a quo decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada le proporcione a la amparista la cobertura íntegra del 100% de la cirugía bariátrica (by pass gástrico en Y de R. por videolaparoscopia), como así también todo otro tratamiento, medicamento y práctica que conlleve la misma.

  2. En su presentación recursiva se agravia la apelante de la medida cautelar dispuesta por ordenar a su mandante cubrir una prestación a la cual no tiene obligación alguna.

    Por otra parte, agrega que la amparista no reúne los requisitos establecidos en la resol. 742/2009.

    Fecha de firma: 07/12/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27949944#167116369#20161213123903696

  3. Conferido el traslado pertinente y no habiendo sido contestado el mismo –cfs. 24-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs.

    33.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a una buena calidad de vida, a la salud y a una asistencia médica adecuada.

    El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T, S c/ SAMI s/ Amparo s/

    Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F°

    15.840; “A, Z E c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

    Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

    debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada Fecha de firma: 07/12/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27949944#167116369#20161213123903696 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA en autos: “R, N A c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que entiendo en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana “prima facie” que la actora es afiliada a la obra social demandada, que padece obesidad mórbida, sus antecedentes médicos, estudios realizados relacionados y el diagnóstico dado por el profesional interviniente con el tratamiento de la cirugía recomendada (Conforme se desprende de la documentación que ha sido remitida por el Juzgado de origen, y se encuentra reservada).

    En relación con el peligro en la demora considero que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente, responde a una necesidad efectiva y actual y ante la posibilidad que el accionante triunfe en su reclamo, entiendo que...

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