Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 10 de Enero de 2017, expediente FSA 016273/2016/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “Incidente de medida cautelar de la Liga salteña de futbol c/ AFIP en autos “AFIP-

DGI c/Liga salteña de futbol s/embargo preventivo”, expte. N° 16273/2016/CA1 (Juzgado Federal N° 1 de Salta)

Salta, 10 de enero de 2017.

AUTOS Y VISTO:

  1. Que la actuación del Tribunal de Feria corresponde sólo en forma excepcional para asuntos que no admiten demora (art. 4 del Reglamento para la Justicia Nacional y Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 53/73 del 12.7.73).

  2. Que en ese orden de ideas, cabe tener presente que “la facultad para habilitar la feria es atributo privativo del tribunal donde radica la causa” (CNC feria, 13.01.72 ED 42-163; 18.01.72 DE 42-164; 25.1.72 ED 42-164; C., 2º, 26-10-57, J 12-117; jurisprudencia citada por L.E.P. y A.A.V. en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo IV, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, pág. 337).

    Empero, lo expuesto no resulta vinculante para la sala de feria que debe examinar su procedencia, “en tanto se trata de una medida de excepción a la que sólo se accede si alguna de las partes se presenta y alega que la demora en despachar algún asunto pendiente le puede ocasionar frustración de un derecho o un grave perjuicio” (CNFCAdm, sala de feria, Fecha de firma: 10/01/2017 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #29263210#170482902#20170110125139917 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II 10-1-97, citado por C.C. y C.K. en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-Comentado”, Tomo II, La Ley, Buenos Aires, pág. 103).

  3. Que sentado lo anterior, y sin perjuicio de que se ha admitido una interpretación amplia que atempere el rigor formal de lo previsto por la ley para la materia, en autos no se advierte ni se acredita por el solicitante la existencia de una urgencia ni de un perjuicio irreparable; no tratándose de un asunto cuya resolución sea impostergable hasta la finalización del período de feria.

    En efecto, en el escrito de solicitud de habilitación (fs. 335) el apoderado de la demandada refiere que la misma se encuentra próxima a efectuar una permuta, sin brindar ninguna precisión respecto de la fecha de la operación inmobiliaria ni con quien se celebraría.

    En un supuesto sustancialmente análogo al que nos ocupa, se ha resuelto que “la habilitación de la feria a los fines de tratar un recurso de apelación que dedujo una...

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