Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 23 de Diciembre de 2016, expediente CIV 047821/2015/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 47821/2015 Incidente Nº 1 - ACTOR: MILDEMBERGER, M.A. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Buenos Aires, 23 de diciembre de 2016.- C.H.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La actora apeló la resolución de fecha 9 de noviembre del corriente año de fs. 22/3 vta., que de oficio declaró la caducidad de la instancia (fs. 24/5).

Como fundamento de su recurso alega que con posterioridad al último acto impulsorio considerado por el juez de la instancia inferior –sellado de una cédula ley del 10 de marzo del año en curso (nota manuscrita inserta al pie de fs. 3)-, hizo las presentaciones de fs. 11 y 21, del 2 de junio y del 1° de septiembre, que revisten tales características, y fueron proveídas de conformidad sin señalarse su improcedencia, inadmisibilidad, o la carencia de fuerza impulsoria.

Es de recordar que partiendo de lo previsto en los arts.

310 y 311 del Código Procesal, se ha definido al acto interruptor del plazo de la caducidad como todo acto procesal, no necesariamente válido, emanado de las partes, del órgano jurisdiccional o de los auxiliares de unos y otros, con idoneidad específica para impulsar el proceso hacia su fin, con prescindencia de su resultado o eficacia, adecuado al estado de la causa y realizado temporáneamente (conf.

M., A.L.; Perención de la instancia en el proceso civil, ed. Astrea [2003], pág. 113, par. 120).

A fs. 11, el letrado patrocinante de la actora manifestó

que no se ha celebrado pacto de cuota litis, lo que se tuvo presente e hizo saber (fs. 12), y a fs. 21, acompañó copia de la demanda principal, que se agregó (fs. 21 vta.). Aun cuando en ambas Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #27231313#169570126#20161223102637132 presentaciones expresó dar cumplimiento a lo requerido, no surge de autos que se hubiera ordenado (ver autos de fs. 2/3; 7 vta.; 9; 10 vta.; 12), ni que tales presentaciones hubieran hecho avanzar el procedimiento en modo alguno mediando un trámite adecuado al desenvolvimiento de la relación procesal, o permitido pasar a la etapa siguiente. La circunstancia de que no se haya puesto de manifiesto su carácter no impulsorio al proveerlas, no transforma dichos actos en interruptivos del plazo de perención, ni por ende convalida la inactividad.

Las presentaciones no revisten ese carácter; nótese que por ante el mismo juzgado tramitan los autos principales n°

47.821/2015, que se...

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