Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 16 de Diciembre de 2016, expediente CIV 047328/2013/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 47328/2013 Incidente Nº 1 - ACTOR: A.J.B. DEMANDADO: C.D.

s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA Juzgado 4 Sala G - Expediente N° 47.328/2013 Buenos Aires, de diciembre de 2016.- CO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por el demandado contra la resolución de fs. 71/72 en cuanto desestimó el planteo de caducidad de la etapa de mediación y la excepción de defecto legal, con costas.

    Sus agravios de fs. 75/77 merecieron respuesta a fs.

    79/80.

    A fs. 88/89 luce el dictamen de la representante del Ministerio Público Pupilar ante esta Alzada.

  2. Sin perjuicio de la previsión del art. 51 de la ley 26.589, en el caso la sala no puede más que coincidir con los fundamentos del juez de grado pues la propia postura del recurrente, no denota voluntad conciliatoria sino que, por el contrario, demuestra la inutilidad de proceder a la reapertura de la mediación, obsérvese en tal sentido que al contestar la demanda de modo categórico resiste el aumento pretendido respecto de la prestación alimentaria a favor de su hija menor.

    La vigencia temporal del trámite prejudicial que regula la norma, contempla la posibilidad que durante ese lapso las partes puedan haber variado su postura respecto a la composición del conflicto planteado (CNCiv., esta sala G, Expte. n° 3153/14, autos “C.J.O. c/E.E. y otro s/ds. y ps.” de 07/10/15), circunstancia que claramente no concurre en la especie.

    Fecha de firma: 16/12/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #27018721#169068020#20161216080632078 Conforme lo ha resuelto en otras oportunidades este colegiado (CNCiv., esta S.G., Expte. n° 48.609/2013 del 03/10/2014; íd. E.. n° 79.177/2015/CA1 del 30-9-2016), en la medida que los litigantes tengan voluntad conciliadora no existe obstáculo para que puedan llegar a un acuerdo en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar; y si por el contrario no tuviesen tal disposición, la reapertura del proceso de mediación devendría inoficiosa, con evidente menoscabo del principio de economía y celeridad procesal por el que se debe velar y se trata de preservar, más aún frente a la demora señalada por el quejoso en su memoria.

    En tales circunstancias se recuerda que la imposición legal establecida por la norma no puede constituirse en un recaudo aplicado con excesivo rigor...

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