Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 20 de Diciembre de 2016, expediente COM 004278/2016/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 4278/2016/1/CA1 AZZI MARIA MARCELA C/ CANTERAS ARGENTINAS S.A. S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE ART 250.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2016.

  1. La sociedad demandada en la causa principal apeló la decisión que suspendió cautelarmente el aumento de capital tratado como puntos nº 10 y 11 del orden del día aprobados mediante la Asamblea celebrada el 18.12.15 y, a su vez, designó una veedora (copias, fs. 25 y fs. 16/20, respectivamente).

    El memorial de fs. 27/30 ha sido respondido por la peticionaria de la medida en fs. 64/71.

  2. Para comenzar, debemos recordar que nos hallamos ante una incidencia tendiente a dilucidar la eventual procedencia de una medida cautelar que, como tal, debe ceñirse al análisis provisorio de los hechos que rodean a la pretensión principal. Es así que cualquier decisión que en esta instancia se adopte al respecto, solamente tenderá a evitar la causación de perjuicios al interés social que pongan en peligro al ente; aunque sin ingresar definitivamente al fondo del conflicto, pues esa tarea, como es de toda obviedad, deberá llevarse a cabo una vez delimitada la materia litigiosa y luego de producidos los medios probatorios correspondientes (esta Sala, 21.2.13, “F., R.B. y otro c/Uniquim S.R.L. s/ordianrio s/inc. de apelación art. 250, Cpr.”).

    Sentado ello, corresponde poner de relieve que en casos como el de autos, los hechos tenidos como prima facie acreditados por el juez de primera Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #28601215#169027527#20161220122010691 instancia deben ser desvirtuados por quien apela (arts. 202/203 y 265, Cpr.; conf. esta S., 26.2.15, “G., E.D. c/RanchosS.A. y otros s/medida precautoria s/incidente art. 250”; íd., 25.8.15, “G., E.D. c/RanchosS.A. y otros s/ordinario s/incidente art. 250”) y en el sub lite se advierte que esa carga no ha sido eficazmente cumplida por la interesada.

    En efecto, es que el argumento central para otorgar la suspensión ha sido que la denuncia efectuada por la peticionaria, esto es, que la sociedad falsea en forma burda sus asientos contables, recibiendo sumas de dinero de manera extracontable, ha sido valorado en otras causas conexas entre los mismos...

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