Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 21 de Diciembre de 2016, expediente FSA 014795/2016/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II INCIDENTE N° 1 - “JAIMEZ, J.R. c/ OSPE s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° 14795/2016/1 Juzgado Federal de Salta N° 2 ta, 21 de diciembre de 2016.

Y VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada a fs.

37/40; y CONSIDERANDO:

1.1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la apelación de referencia planteada por la accionada contra la resolución de fs.

33/36, por la que el juez de la anterior instancia hizo lugar a la acción de amparo deducida por la Sra. J.R.J. y, por consiguiente, ordenó a la Obra Social de los Petroleros (OSPE) a que le preste cobertura integral en un 100% de la intervención quirúrgica de hemorroidepexia con sutura mecánica PPH de acuerdo a lo prescripto por el especialista; como su posterior rehabilitación. En cuanto a las costas, las impuso a la vencida.

Para así decidir, sostuvo que si bien esa cirugía no se encuentra prevista en el Programa Médico Obligatorio (PMO), el avance científico y tecnológico en el tratamiento de patologías como la que padece la Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #29115286#169569876#20161222115833170 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II actora, con más el riesgo de desangrado posterior a la realización de la intervención quirúrgica debido a su enfermedad, justificó la prescripción de una cirugía específica por el profesional especialista. En este sentido, consideró que la petición del afiliado resultaba razonable, toda vez que conlleva la eliminación de un riesgo y otros efectos colaterales en su salud.

Asimismo, puntualizó que la postura que entiende que una prestación que no está expresamente prevista en el PMO debe quedar excluida de cobertura, importa una privación al acceso a los adelantos terapéuticos que el progreso científico incorpora al campo de las prestaciones médico asistenciales.

1.2) Que a fs. 37/40 la demandada expresó su disconformidad con la resolución impugnada, señalando que la cirugía peticionada no se encuentra incluida en el PMO, único menú prestacional al que se halla obligado a brindar cobertura. Ello, sin perjuicio de que puso a disposición de la afiliada una amplia red de prestaciones que sí están previstas en ese nomenclador, precisando que ofreció la cobertura de los siguientes códigos: 080606 (hemorroidectomía con o sin fisura anal), 080608 (tratamiento quirúrgico del prolapso mucoso operación de W. y 080609 (tratamiento hemorroides con ligadura elástica).

Seguidamente, refirió que no siempre los avances tecnológicos implican mejores resultados y que los Agentes del Seguro de Salud deben mantener un criterio de igualdad y equidad para todos los beneficiarios que padezcan una determinada patología. Agregó que cuando se Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #29115286#169569876#20161222115833170 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II ordena cubrir prestaciones no incluidas en el PMO y los ingresos se encuentran limitados a los aportes de los afiliados en concepto de obra social, el resultado es el quebranto económico de los agentes de salud.

En otro orden, cuestionó que se haya condenado también a su parte a la cobertura de la “posterior rehabilitación”, observando que se trata de un término vago de notoria amplitud.

Finalmente, se agravió de la forma en que fueron impuestas las costas, destacando que su parte actuó según lo dispuesto en la normativa vigente.

1.3) A fs. 83/87 el Defensor Oficial contestó agravios, advirtiendo que la apelación de la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia.

A continuación, explicó que la Sra. J. es una enferma crónica...

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