Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 7 de Noviembre de 2016, expediente FMP 027330/2015/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 07 de noviembre de 2016 VISTOS:

Estos autos caratulados “J., M.C. c/ MEDIFE s/ PRESTACIONES QUIRÚRGICAS s/ INCIDENTE DE APELACIÓN”. Expediente FMP 27330/2015, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro, dijo:

Que llega el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución dictada por el Juez de primera instancia, el día 19 de noviembre de 2015.

En aquél pronunciamiento el Magistrado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, en consecuencia, ordenó a MEDIFÉ otorgar a la amparista, con el 100% de cobertura, la cirugía refractiva con implante de lente intraocular de cámara posterior ICL, a llevarse a cabo en la Clínica Privada de Ojos de Mar del Plata.

Los agravios de la recurrente se dirigen a cuestionar la medida pues, a su criterio, carece del requisito de verosimilitud en el derecho. Al respecto, indica que la actora eligió el plan de cobertura “Plan Plata” y la práctica cuya cobertura solicita no se encuentra contemplada, tampoco en el programa médico obligatorio, motivo por el cual considera que su mandante no está obligada a conceder esta prestación. También cuestiona que la actora no demostró la urgencia de llevar adelante la cirugía en cuestión.

Por otra parte, la demandada refiere que ofreció a la amparista cobertura de lentes aéreos o lentes de contacto.

Concedido el recurso de apelación y conferido el traslado de los agravios a la contraria, ella no contestó. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron en condiciones de ser resueltas, conforme surge del decreto de fs. 61, que se encuentra firme y consentido.

Fecha de firma: 07/11/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28227100#165611924#20161108112834229 En la presente causa se encuentran en juego los derechos de la persona, entre ellos el derecho a la vida y, en consecuencia, el derecho a la salud (art. 33 de la Constitución Nacional), reconocidos en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. I; XI y XVI; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4, 5, 26, 29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 9, 11, 12.1 y 12.2 d; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 6 y Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, arts. 11 e y f).

Que la Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).

En el caso de autos, M.C.J., es una joven adulta de 29 años y presenta un grado de miopía significativa, elevada, en ambos ojos como surge de los estudios acompañados a fs. 6 de este incidente.

En efecto, el médico oftalmólogo, A.L.C., le prescribió una cirugía refractiva con implante de lente intraocular de cámara posterior para miopía ICL STAAR, por ser esta técnica quirúrgica la que le permite a la paciente corregir defectos por encima de los límites del tratamiento con láser dado el espesor de las corneas (v. fs. 6 del incidente).

Ahora bien, el sistema mediante el cual la República Argentina procura satisfacer el derecho a la salud de sus habitantes es tripartito: seguridad social (obras sociales), asistencia social (prestaciones en dinero y especie directamente otorgadas por el gobierno) y seguros privados contratados entre empresas de medicina privada y particulares. La ley 23.661, en su artículo 5º

refiere a la seguridad social (incisos a y b) y, menos claramente, a la asistencia (inciso c).

Fecha de firma: 07/11/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 2 #28227100#165611924#20161108112834229 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA El de los seguros privados es el caso entre la actora y la demandada. La ley 26.682 estableció el marco regulatorio que rige en todo el territorio nacional (art. 28) y por medio del cual se dispone que las empresas de medicina prepaga “deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con discapacidad...

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