Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Diciembre de 2016, expediente CIV 024728/2015/1/CA002

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 24728/2015 Incidente Nº 1 - ACTOR: CHIAPELLA, P.R. DEMANDADO: CAPDEVILA, F.L. s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA Buenos Aires, de diciembre de 2016.-

Autos y vistos:

I.V. estos autos a fin de resolver las apelaciones planteadas contra la resolución de fecha 21 de abril de 2016 que estableció

provisoriamente la pensión alimentaria que el Sr. P.R.C. debe abonar en favor de sus hijas Lucía y Belén -de actuales 4 años de edad-. Se estableció el pertinente deber de pago en la suma mensual inicial de pesos cinco mil seiscientos ($ 5.600), con más las prestaciones en especie que el nombrado abona –vivienda, cuotas de colegio, transporte escolar, expensas, ABL y AySA-.

  1. Contra el importe primeramente determinado por el a quo se alzó el actor, afirmando que la cuota es elevada. Sostiene que el iniciar el proceso abonaba $ 16.679 y que en la actualidad dichos gastos rondan los 26.000 a 28.000 pesos. Explica que dejó de abonar el transporte escolar por sus ingresos no le alcanzan para hacerlo y da cuenta de sus tareas laborales. Refiere que la demandada percibe alrededor de 20.000 pesos mensuales y que contrató una empleada doméstica de modo innecesario dado que las niñas concurren al colegio en doble turno y están pocas horas en su casa. A., en fin, que no fue contemplada la necesaria contribución que debe hacer la madre a los gastos de las niñas.

    Las quejas del pretensor lucen agregadas a f. 4/7 y no fueron contestadas por la progenitora.

    El dictamen de la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Alzada obra a fs. 18/19. Allí sostiene el recurso interpuesto afirmando que la cuota provisoria fijada es baja y responde los agravios del apelante.

    Fecha de firma: 07/12/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #28801746#168410920#20161207101548208

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O. n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n°

    32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1° de agosto de 2015 por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos supuestos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De esta manera, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas Fecha de firma: 07/12/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #28801746#168410920#20161207101548208 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    A mayor abundamiento, diremos que los suscriptos participan de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba V.S. en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el...

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