Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 18 de Octubre de 2016, expediente CIV 084365/2008/1/CA002

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 84365/2008 Incidente Nº 1 - ACTOR: MAVIC SA DEMANDADO: R.M.O. Y OTRO s/RECUSACION CON CAUSA - INCIDENTE CIVIL Juz. 74 M.F.Z.

Buenos Aires, octubre de 2016.MCK Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) En el caso, la parte demanda recusa al Sr. Juez a cargo del Juzgado n° 74 del Fuero, por la causal prevista en el inciso 7 del art. 17 del Código Procesal.

Oído el Sr. Fiscal de Cámara quien a fs. 12/13 propicia el rechazo de la recusación, llegan estos para resolver.

II) En salvaguarda de la adecuada administración de justicia, la ley faculta a las partes para solicitar la separación de los jueces del conocimiento de un proceso en caso de mediar situaciones que pudieran afectar la garantía de imparcialidad. Ahora bien, el necesario equilibrio que debe existir entre el ejercicio de esa facultad y el respeto a la investidura de los jueces exigen que las causales invocadas se sustenten en sólidas razones, todo lo cual impone evaluar la petición con cautela a fin de que por esta vía no se intente desnaturalizar el principio del juez natural.

Se ha entendido que las causales de recusación son de interpretación restrictiva, por lo que es preciso que el escrito donde se la articula contenga una argumentación sólida y seria. Al interponer la recusación con causa es imprescindible señalar concretamente los hechos demostrativos de la existencia de los motivos que pongan en peligro la imparcialidad del juez.

Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #28886655#164548236#20161018092728884 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

III) En tales términos, en reiteradas ocasiones este Tribunal ha puesto de resalto que el prejuzgamiento, como causal de recusación con causa (v. art. l7, inc. 7, del CPCC), debe ser expreso, recaído sobre la cuestión de fondo a decidir en el litigio, y que no existe cuando los jueces se hallan en la necesidad de efectuar una estimación provisional de una situación en ese momento sometida a su decisión (conf. C.. Sala C, R.14O.968, febrero 22-994 y sus citas; id.R.128.625, del 27-4-

994).

En efecto, las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a consideración de ningún modo autorizan la recusación por prejuzgamiento, toda vez que no...

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