Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 25 de Octubre de 2016, expediente FMP 022665/2015/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 25 de octubre de 2016 VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC APELACION en autos D.L., M.E. c/ OMINT s/ Ley de discapacidad”. Expediente FMP 22665/2015/1, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 46/59 vta. por la Dra. Victoria De Ezcurra, en su calidad de apoderada de la parte demandada, contra el auto obrante a fs. 23/25.

    La pretensión de la amparista, en lo pertinente a la presente incidencia y en representación de su hijo menor de edad -quien posee una discapacidad denominada Trastorno del comportamiento social de comienzo especificado en la niñez y en la adolescencia y trastorno opositor desafiante-, consistió en solicitar al Juez de grado el dictado de medida cautelar ordenando a la accionada a brindar cobertura integral de las siguientes prestaciones: medicación Risperidona 1,5 mg.

    por día y tratamiento multidisciplinario: psicología, psicopedagogía, acompañante terapéutico, esta última por 4 horas diarias de lunes a viernes (conforme punto VII de presentación glosada a fs. 16/22 vta.).

    Como consecuencia de lo peticionado, a fs. 23/25, el Magistrado de primera instancia decretó medida cautelar innovativa, ordenando a la accionada a proveer la cobertura en un 100% -atento su condición de discapacitado- de las siguientes prestaciones: medicación Risperidona 1,5 mg. por día, acompañante terapéutico por 4 horas diarias de lunes a viernes, terapia ocupacional, psicología y psicopedagogía.

    Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27714481#164229638#20161027093611608

  2. En su presentación recursiva -y a modo de síntesis- se agravia la apelante del decisorio puesto en crisis, por exceder lo previsto en la normativa vigente.

    Asimismo, alega la nulidad del auto recurrido por carecer de fundamentación, resultando violatoria al derecho de defensa.

    Finalmente, se agravia por la inexistencia de los recaudos exigidos para el dictado de las medidas cautelares.

  3. Conferido el traslado pertinente a la contraria y contestado el mismo –fs.

    102 y 105/109 vta., respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 112.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida, a la integración social, a una asistencia médica adecuada y, especialmente, a la educación integral, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    En tal orden de ideas, considero que se deben adoptar medidas que aseguren la efectiva integración escolar y social, como las prestaciones de acompañante terapéutico, psicología y psicopedagogía, a fin de asegurarle una calidad de vida digna como también un desarrollo intelectual que no vulnere sus derechos humanos fundamentales por su padecimiento, ponderando, en definitiva, el Interés Superior del menor, ello en cumplimiento a Tratados Internaciones que poseen jerarquía Constitucional en nuestro país.

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27714481#164229638#20161027093611608 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros” • 02/03/2011, Cita online:

    70069472).

    Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

    debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos:

    R, N A c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo

    , sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356), máxime teniendo en consideración la discapacidad que afecta al menor amparista.

    A fin de continuar con el tratamiento de los agravios esbozados, considero oportuno consignar que no asiste razón al apelante cuando niega la existencia de una obligación legal a su respecto, pues la misma se desprende de lo prescripto en la ley 24.901, en lo atinente al carácter de discapacitado que detenta el niño, obligando a cubrir en forma total las prestaciones básicas enunciadas en ella, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.

    En relación a los requisitos exigidos para el dictado de la medida cautelar en cuestión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR