Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 10 de Noviembre de 2016, expediente CIV 046537/2015/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 46537/2015 Incidente Nº 1 - ACTOR: AYALA, L.A. DEMANDADO: FAENA, L.N. s/ART. 250 C.P.C -

INCIDENTE FAMILIA Buenos Aires, de noviembre de 2016.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal, a raíz del recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la resolución dictada a fs. 19/20 de este incidente. En el mencionado pronunciamiento se estableció --con carácter cautelar -- una cuota alimentaria provisoria a cargo del apelante. La beneficiaria de esa prestación era su cónyuge al momento del dictado de la providencia cuestionada.

    El memorial corre agregado a fs. 22/24. En dicha pieza de autos, el recurrente expresa que --de la misma normativa en que se funda el decisum -- brota el fundamento que impide el otorgamiento de la cuota alimentaria en el carácter establecido.

    En tal sentido, prosigue afirmando el quejoso que al momento de decidir la cuestión ya existía en trámite un proceso de divorcio entre las partes. Considerando los efectos retroactivos que el impugnante atribuye a la sentencia a dictarse en esas actuaciones, sostiene que no se trata ya del supuesto de separación de hecho que prevé la norma que se cita en el pronunciamiento que impugna.

    El apelante postula además que la a quo no ha analizado debidamente los antecedentes de hecho. Señala, en ese sentido, que la medida cuestionada ha sido dictada en base a doctrina y jurisprudencia de alcance general, sin aplicación al caso concreto. Por ello, entiende que no se justifica el otorgamiento de la cuota alimentaria en forma cautelar.

    Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA #27923795#166622152#20161110120433051 El traslado del memorial no ha sido contestado.

    Habiéndose reseñado las constancias relativas al trámite del recurso de apelación, nos abocaremos al estudio de la cuestión.

  2. Como podrá observarse, la Sra. Magistrada de primera instancia ha establecido una cuota alimentaria provisoria a cargo de recurrente, destinada a quien todavía era su cónyuge al momento del dictado de la resolución, datada el 30 de octubre de 2015 (ver fs.

    71/72 del proceso principal).

    La circunstancia apuntada estaba configurada al momento de iniciarse el proceso de alimentos, del que deriva la presente actuación incidental. Sin embargo, teniendo a la vista las actuaciones conexas sobre divorcio (expte. nro. 87.168/2014) a fs. 99/vta. surge que se ha dictado la sentencia respectiva el 16 de febrero de 2016.

    Se puede concluir, entonces, que la cuota alimentaria provisoria que se objeta fue establecida con anterioridad al pronunciamiento arriba aludido. Sin duda, la circunstancia que se configura es relevante y no se puede soslayar. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que los jueces deben fallar atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión, aún en aquellos casos en que ellas fueran sobrevinientes...

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