Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 21 de Octubre de 2016, expediente CIV 079405/2010/1

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 79405/2010 Incidente Nº 1 - DEMANDADO: PELLEGRINI DORA Y OTRO s/ART. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, 21 de octubre de 2016 fs.37 AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.31 contra el decisorio que en copia obra a fs.16/19, mediante el cual la Juez de grado rechazó “in limine” la nulidad articulada por la recurrente.

    En su memorial, presentado a fs.5/6 de este incidente, sostuvo que se vio afectado su derecho de defensa toda vez que la a quo no ordenó notificarle la renuncia de su anterior letrada patrocinante, razón por la cual no pudo anoticiarse del estado de la causa ni constituir nuevo domicilio procesal. Agregó que tampoco su ex letrada se comunicó a los fines de hacerle firmar ningún escrito.

    Como corolario, solicitó se revoque lo decidido en la instancia de grado y se declare la nulidad de todo lo actuado desde la renuncia de su anterior letrada Dra. Rico.

    A fs.22/24 la parte actora contestó el traslado que le fuera conferido.

  2. Tal como ha quedado planteada la cuestión, resulta pertinente recordar que la jurisprudencia y la doctrina tienen establecido que la nulidad procesal tiene por objeto obtener la subsanación de errores in procedendo. Ello supone la existencia de un vicio, la violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origine el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que puede dar lugar a la indefensión, o defecto que por expresa disposición de la ley determine que corresponda decretar la nulidad Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #28608975#164110010#20161019111838529 (conf. M., A. y otros “Códigos Procesales Comentados …”, T.II, pág.811/812).

    Los actos procesales se hallan viciados si vulneran gravemente la sustanciación regular del procedimiento o cuando carecen de algún requisito que les impida lograr la finalidad a la cual están destinados, sea en el aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos del acto, o a la existencia de un vicio que afecta a dichos requisitos (esta S., R.

    516643, marzo de 2009, en autos “Cons. De Prop. S.B. 2331/35 c/Rooseleer de Z.H. s/ejecución”; ídem CNCiv., S.B., 26/2/86, LL 1986- C-467; S.C., 15/12/75, ED 86-655).

    Es que el objetivo de las...

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