Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 20 de Septiembre de 2016, expediente CIV 048783/2015/1

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “Z., H. E. c/ F., M. J. s/ beneficio de litigar sin gastos”

(expte. 48.783/2015/1) (JPL)

Buenos Aires, septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución de fs. 33, que declaró

operada la caducidad de instancia en las presentes actuaciones, la

parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 34/38.

II. La caducidad de instancia constituye un modo

anormal de terminación del proceso, que tiene lugar cuando no se

cumple acto de impulso alguno durante el tiempo establecido por la

ley. El fundamento de este instituto estriba, principalmente, en la

presunción de renuncia que comporta el hecho de la inactividad

procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de que, en tales

circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que

la subsistencia de la instancia impone (conf. Palacio, L., Derecho

Procesal Civil, t. IV, pág. 216/218, nº 362; F., Santiago, Código

Procesal Civil y Comercial, anotado, comentado y concordado, t. 1,

pág. 771).

Al tratarse de la perención del incidente de

beneficio de litigar sin gastos, el plazo de inactividad necesario para

decretarla es el de tres meses, conforme lo previsto por el art. 310,

inciso 2° del Código Procesal.

En la especie, la decisión adoptada por el Sr.

Juez de grado se basó en la ausencia de impulso procesal desde la

providencia de fs. 32, de fecha 3 de marzo de 2016.

Ahora bien, el recurrente no cuestiona el

transcurso del mentado plazo legal, sino que funda su apelación en el

hecho de que se había producido la totalidad de la prueba requerida,

Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #27647622#162244772#20160921085813533 restando únicamente –a su entender que el tribunal remita las

actuaciones al Representante del Fisco. En virtud de ello, considera

que se configuró el supuesto obstativo previsto en el art. 313, inciso 3)

del rito.

No obstante y si bien es cierto que se

encontraba cumplida la prueba ofrecida, como así también la

dispuesta por el juzgador, con anterioridad a disponer las vistas

pertinentes, restaba que el peticionante requiriera el dictado de la

providencia que ordena el traslado de dichas probanzas, conforme lo

dispuesto por el art. 81 del Código Procesal. En consecuencia, toda

vez que se encontraba en cabeza de la actora la realización de actos

pendientes, debe concluirse que no se configuró...

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