Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Octubre de 2016, expediente CIV 021636/2016/1/1/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Octubre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.21.636/16/1/1 “C, L – M, D V” en autos “C, L c/M, D V s/Divorcio” Incidente de familia – Art.250-Juzgado N°83 Buenos Aires, 12 de Octubre de 2016.-
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de la apelación deducida en subsidio por la parte demandada contra la providencia dictada a fs.49, por la cual el magistrado de grado dispone no acceder a lo solicitado en los términos de la pieza de fs.46/48, fijando el plazo de la medida dispuesta a fs.31 en 90 días.
A fs.69/70 se mantiene la resolución en crisis, habiendo quedado glosado el memorial a fs.50/54, cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs.65/68.-
Pues bien, las expresiones vertidas a fs. 69/70, cabe adelantar, no tienen entidad suficiente para modificar la decisión en cuestión, en tanto, en efecto, no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio atacado.-
No debe perderse de vista que la formulación de simples apreciaciones personales, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.- Nótese que para poder ser considerada como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que el apelante considere equivocadas.-
Fecha de firma: 12/10/2016 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #28610412#163973972#20161011102539363 Es así que, en aquella se deberá indicar puntualmente deficiencias de las que adolece el decisorio sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos exigidos por el art.265 y 266 del CPCC.-
Siguiendo tal lineamiento habremos de señalar que de la lectura del escrito mencionado surge que la apelante sólo manifiesta su discrepancia con lo dispuesto por el Sr. Juez de grado.- Mas nótese que no ha refutado, de manera seria y suficiente, lo precisado por aquel en punto a que el objeto de las medidas provisionales del art.722 del CC y CN es resguardar los derechos patrimoniales que le pudieren corresponder al cónyuge llegado el momento de la liquidación o...
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