Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Octubre de 2016, expediente CIV 021636/2016/1/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.21.636/16/1/1 “C, L – M, D V” en autos “C, L c/M, D V s/Divorcio” Incidente de familia – Art.250-Juzgado N°83 Buenos Aires, 12 de Octubre de 2016.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de la apelación deducida en subsidio por la parte demandada contra la providencia dictada a fs.49, por la cual el magistrado de grado dispone no acceder a lo solicitado en los términos de la pieza de fs.46/48, fijando el plazo de la medida dispuesta a fs.31 en 90 días.

A fs.69/70 se mantiene la resolución en crisis, habiendo quedado glosado el memorial a fs.50/54, cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs.65/68.-

Pues bien, las expresiones vertidas a fs. 69/70, cabe adelantar, no tienen entidad suficiente para modificar la decisión en cuestión, en tanto, en efecto, no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio atacado.-

No debe perderse de vista que la formulación de simples apreciaciones personales, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.- Nótese que para poder ser considerada como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que el apelante considere equivocadas.-

Fecha de firma: 12/10/2016 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #28610412#163973972#20161011102539363 Es así que, en aquella se deberá indicar puntualmente deficiencias de las que adolece el decisorio sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos exigidos por el art.265 y 266 del CPCC.-

Siguiendo tal lineamiento habremos de señalar que de la lectura del escrito mencionado surge que la apelante sólo manifiesta su discrepancia con lo dispuesto por el Sr. Juez de grado.- Mas nótese que no ha refutado, de manera seria y suficiente, lo precisado por aquel en punto a que el objeto de las medidas provisionales del art.722 del CC y CN es resguardar los derechos patrimoniales que le pudieren corresponder al cónyuge llegado el momento de la liquidación o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR