Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 30 de Septiembre de 2016, expediente FRO 027748/2016/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Int. Rosario, 30 de septiembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 27748/2016 “Incidente de Medida C. en autos “PARISI, J. en representación de M.P. c/ OSECAC s/ Amparo contra Actos de Particulares”, (del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta que:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 57/60), contra la resolución del 12/08/2016 mediante la cual se rechazó la medida cautelar solicitada por esa parte (fs. 55/56).

Concedido el recurso (fs. 61) y contestado el traslado por la contraria (fs. 62/63), se elevaron los autos a la Alzada e ingresado por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 71).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Se agravia la demandada de que en la resolución dictada no se haya hecho lugar a la cautelar solicitada, por cuanto entiende que se contradice con lo manifestado por el médico tratante, quien fue quien prescribe los audífonos “seleccionados” a la menor.

    Expresa que se reclama a la accionada la provisión de audífonos Phonak Naida Q 50 SP; y que en la audiencia celebrada el 10 de agosto de 2016, se citó a la fonoaudióloga que asiste a la menor y quien fue la que realizó la “selección” mediante la cual el Dr. J.R., prescribió, el 26 de julio de 2016, los audífonos “seleccionados” “Phonak Naida Q 50 SP”.

    Resalta que interrogada la mencionada profesional sobre la diferencia entre el que quiere otorgar la accionada y el “seleccionado”, explica acabadamente cuales son y el mejor rendimiento que tienen los audífonos “seleccionados”.

    Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #28881217#163490282#20160930134439028 Hace notar que el entrecomillado en el término “seleccionado”, obedece a que no es lo mismo una “selección” que una “evaluación o prueba”.

    Que en la “selección”, que es lo que prescribe la praxis médica y fonoaudiológica (fs. 13 a 15), donde la profesional compara entre distintos equipos, por lo menos tres, cual es el que tiene mejor rendimiento.

    Que en la “evaluación” solamente se probó una marca y modelo, no pudiendo –a su entender- surgir de ello ningún resultado valedero, de acuerdo a la verdadera praxis profesional.

    Señala que el médico es el mismo y la prescripción posterior la realiza teniendo en cuenta la “selección” y no la “evaluación”, donde solamente se probó un audífono.

    Manifiesta que no entiende cómo el sentenciante, teniendo todos esos elementos, negó la cautelar, dado que concurren los extremos exigidos por la ley para su otorgamiento.

    La verosimilitud, dice, surge de la documental acompañada (la afiliación a la Obra Social demandada, y la patología de la menor, la cual es reconocida por la accionada), a lo que añade el contenido de la audiencia del 10 de agosto de 2016.

    Sostiene que el rechazo de la cautelar fue arbitrario y que el peligro en la demora también se encuentra acreditado por tratarse el presente de un caso de salud, con las características que el mismo reviste y la urgencia que requiere equipar a la menor con audífonos prescriptos de acuerdo a la praxis profesional.

    Por lo expuesto, solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte resolución otorgando la medida cautelar solicitada, atento la necesidad de equipar a la menor en el menor plazo posible, a fin de comenzar cuanto antes su rehabilitación auditiva.

    Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #28881217#163490282#20160930134439028 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B 2º) El Art. 230 del C.Pr.Civ.C.N. contiene los requisitos que deben reunirse para el dictado de la medida cautelar.

    El primero está configurado por la verosimilitud del derecho o humo de buen derecho o “fumus bonis iuris” (inciso 1°); éste se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no una incontestable realidad, que sólo se logrará determinar al agotarse el trámite de la acción incoada y se dicte sentencia, lo cual propugna una amplitud de criterio a su respecto, sobre todo en materia de salud física y/o mental.

    En este sentido, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…como resulta de la naturaleza...

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