Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 23 de Septiembre de 2016, expediente FRO 071020691/2009/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario,23 de septiembre de 2016.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 71020691/2009 caratulado “INCIDENTE EN AUTOS: CHAUDERON HECTOR MARIO c/ A.N.SE.S s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de San Nicolás), del que resulta, Se encuentran los autos a estudio en virtud de la apelación interpuesta por la demandada (fs.

70/72vta.) contra la resolución nro. 780 del 24/06/2013 (fs.

68 y vuelta). Mediante dicho decisorio el a quo no hizo lugar al planteo de caducidad formulado por la ANSES, con costas por su orden.

Se concedió el recurso (fs. 73), se corrió traslado que fue contestado a fs. 74 y vuelta, se elevó el expediente a esta Cámara, donde se dispuso la intervención de esta Sala y se ordenó el pase los autos al Acuerdo (fs. 84).

L. sostiene la recurrente que la sentencia carece de un análisis razonado de los temas conducentes para la decisión del pleito con menoscabo de garantías constitucionales, violándose el principio del instituto de la cosa juzgada y provocando una alteración de la estabilidad jurídica.

Se agravia de que el a quo haya fundado el rechazo de la extemporaneidad basándose en que la caducidad prevista en el art. 25 de la LNPA no resulta aplicable cuando lo que se discute es la incorrecta liquidación del haber previsional, dado que los beneficios de la seguridad social son irrenunciables e imprescriptibles. Así –dice- el sentenciante confunde estos principios con la prescripción de la percepción de los Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE CAMARA (Subrogante)

Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA #24301987#162374649#20160923133102625 haberes, destacando que no se discute el derecho al beneficio sino la certeza jurídica y la validez de los actos administrativos dictados conforme a derecho.

Sostiene que, en el caso, la resolución que acordó el beneficio que determinó el haber inicial fue dictada el 6 de agosto de 2010, siendo consentida por su titular sin observación alguna, por ello en nada incide en el tema que en la resolución denegatoria de reajuste no se haya hecho mención a la cuestión del haber inicial, ya que estaba definido por el juego armónico de los artículos 15 de la ley 24.463 y 25, inc. a) de la ley 19.459, siendo la cuestión irrevisable en sede judicial, no pudiendo hacer renacer el...

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