Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Agosto de 2016, expediente CNT 044239/2014/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 72117 EXPEDIENTE NRO.: 44239/2014 AUTOS: Incidente Nº 1 - ACTOR: BERNAT, E.M. DEMANDADO: MONITOREO SIN ABONO S.A. Y OTROS s/INCIDENTE Buenos Aires, 24 de agosto de 2016 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación que la parte actora interpuso a fs. 26/29 contra la resolución dictada en la instancia anterior a fs. 23 que desestimó la medida de embargo preventivo solicitada en el escrito inicial de este incidente.

En la resolución apelada, la Sra. Juez a quo fundó su decisión al considerar que no se encuentran sumariamente acreditados los recaudos adjetivos necesarios para la procedencia de la medida cautelar requerida. Contra dicha solución, la recurrente insiste en sostener –sucintamente expuesto- que la verosimilitud del derecho surge acreditado por el hecho de que la accionada ha admitido que despidió al actor sin causa, como así también que no abonó las indemnizaciones derivadas del despido, y que el peligro en la demora subyace de la postura renuente que ha demostrado la accionada para el pago de los créditos adeudados.

Los términos del planteo revisor imponen referir en primer término que, como enfatiza el Sr. Fiscal General en el dictamen que antecede (cuyos fundamentos se comparten y se dan por reproducidos en mérito a la brevedad), más allá de que la ausencia de pago de las indemnizaciones derivadas de un despido sin causa cumplimenta el requisito de verosimilitud del derecho, lo concreto y específico del caso, es que no se ha demostrado la existencia de un peligro en la demora, requisito que resulta indispensable por ser precisamente éste el que justifica un excepcional adelanto de la jurisdicción ante la existencia de una posibilidad de que la espera a que se dicte sentencia definitiva pueda llegar a frustrar u obstaculizar seriamente una eventual condena. A tal efecto, es menester que se demuestre “…sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor…” (conf. art. 62, inc. “a”, LO).

Sin embargo, cabe señalar que, no obstante la Fecha de firma: 24/08/2016 transcripción efectuada del juzgamiento efectuado sobre dicha base en la sentencia Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR