Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 15 de Septiembre de 2016, expediente CIV 092157/2014/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación Expediente N° 92.157/2014/1 “Incidente Nº 1 - ACTOR: FERRIOLS, A.M. DEMANDADO: SALOMON, B.R. s/ ART. 250 C.P.C -

INCIDENTE FAMILIA”. J. 56.

Buenos Aires, de septiembre de 2016.- MSA VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Contra la resolución de fs. 7, interpuso recurso de apelación la demandada, fundamentándolo a fs. 13. Corrido el pertinente traslado de ley, el mismo fue contestado a fs. 16, quedando la cuestión en estado de resolver.

II) Conforme se desprende de la resolución atacada, el señor J. de grado rechazó la caducidad de instancia acusada por la parte demandada por los fundamentos que surgen de dicha resolución, imponiéndole las costas.

La única queja que le merece a la apelante el fallo recurrido es el referido a la imposición de las costas, por entender que en el caso de autos la caducidad intentada fue –a su criterio- el único medio de evitar que la causa siguiera inactiva, sin perjuicio de reconocer, a renglón seguido, que la solicitud intentada fue errada en cuanto a los días transcurridos de inactividad.

En este orden de ideas, se ha sostenido que las costas son los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso. Su imposición no reviste carácter de sanción sino que procura evitar que las erogaciones que la parte vencedora debió realizar para obtener el reconocimiento de su derecho se traduzcan en una disminución del mismo. (Conf.

esta S., R. 113.398, “Sociedad Militar de Seguro de Vida c/ R., J.C. s/

ejecutivo”, del 21/10/92, L.L. 1993-C-439).

En esta materia nuestro ordenamiento procesal adhiere al principio general de la imposición por el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida haya podido actuar durante la sustanciación del pleito. Ello es así, pues quien promueve la demanda lo hace por su cuenta y riesgo, de modo que es natural que afronte el menoscabo que al vencedor le produjo su participación en el litigio.

Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #28433528#161906209#20160913100123539 Sostiene Chiovenda (“Instituciones”, pág. 332/335, citado por Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -

Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, t. 1, pág. 258) que “la justificación de esta institución está en...

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