Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Septiembre de 2016, expediente CIV 065130/2014/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 65130/2014 Incidente Nº 1 - ACTOR: A.G., DANIEL s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Buenos Aires, 6 de septiembre de 2016.-

Téngase presente lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 36, contra la providencia de fs. 35.-

  2. En primer lugar se considera necesario precisar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así

como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal”, t. I, pág. 849).

En razón de ello, es menester recordar que el artículo 242 del Código Procesal, modificado por la ley 26.536, que entró a vigor el 7 de diciembre del 2009, dispone que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualesquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el “valor cuestionado” sea inferior a la suma de veinte mil pesos ($ 50.000) (ver Ac. 16/14 CSJN del 15/05/14) y que, a los efectos de determinar la inapelabilidad de aquéllas, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención.-

Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #24174432#160638149#20160905113717978 La modificación propuesta respecto de la anterior normativa, no significa que siempre deba computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible, pues el precepto habla del monto cuestionado, o sea de un monto impugnado por alguna de las partes en razón del gravamen que le causa lo decidido sobre el mismo, sin hacer referencia al monto reclamado en la demanda (conf. esta S., en autos “S., L. c/PrivatoA.H. s/Disminución de cuota alimentaria –

Incidente”, R.558.488, del 17 de mayo de...

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