Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 25 de Agosto de 2016, expediente CIV 065430/2012/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.65.430/12/1 “C, P A –T, M R en autos C, P A c/T, M R s/Homologación de acuerdo - Mediación” Juzgado N°25 Buenos Aires, 25 de Agosto de 2016.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por la resolución dictada a fs.1041/1050, se hace lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria y se establece que el accionado debe abonar a favor de su hija la suma líquida de pesos nueve mil ($9.000), así como la totalidad de los gastos que comprende su escolaridad –cuotas mensuales, matrícula y actividades extraprogramáticas organizadas por el establecimiento educativo –

    con efecto retroactivo al momento de la mediación.- La cuota establecida se ajustará automáticamente teniendo en cuenta el índice de coeficiente de variación salarial emitido por el I.N.D.E.C..-

    No conteste con ello, la actora apela tal decisión dando fundamento a sus recursos, mediante la presentación que luce a fs.1056/1064, habiendo contestado su contraria el traslado pertinente a fs.1070/1073, solicitando se declare la deserción del recurso.-

    Tal disposición también fue motivo de queja para el Defensor de Menores de la instancia anterior, recurso que fue mantenido y fundado por la Sra.Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara a fs.1085/1087, quien solicita se modifique el decisorio dictado, elevándose el monto de la cuota alimentaria allí

    establecida y el índice de actualización fijados.-

  2. Conforme dispone el art.638 del aludido cuerpo legal, la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.

    Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, Z.W. #21019532#160394068#20160825112032242 Como podemos apreciar, este cambio terminológico de "patria potestad" por la de "responsabilidad parental", se ha realizado de conformidad con el artículo 5° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que alude, en primer término, a las "responsabilidades" de los padres, y el artículo 7° de la ley 26.061, que se refiere a la "responsabilidad familiar".

    Se ha sostenido que ello, no implica un simple reemplazo nominal, sino una transformación de fondo en la relación entre padres e hijos y, consigo, los fines y alcances de la institución en análisis. El obsoleto concepto de patria potestad llevaba insita la idea de los hijos como objeto de protección y no como sujetos de derecho en desarrollo. Ello, sin dejar de tener en cuenta el vínculo verticalista o de poder de los padres sobre los hijos en el marco de aquella "patria potestad" que no se estrecha con la concepción de los niños como sujetos plenos de derechos (Código Civil y Comercial de la Nación-

    Comentado, R.L.L., M.F.DeL. , P.L.-Coordinadores, Tomo IV, Autora: H., M., pág.264/265).-

    Así, la responsabilidad parental es entendida como un instituto previsto para la formación integral, protección y preparación del niño para "el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad" y para "estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad"

    (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño). A. no sólo incluye las funciones nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es, aquellas tendientes a la educación, diferenciación y socialización (Ob.citada, pág.267).

    El desarrollo del niño se manifiesta de manera continua y de a poco va tomando integridad su propia personalidad.- Es allí, donde la responsabilidad parental se erige como magna función para Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, Z.W. #21019532#160394068#20160825112032242 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J ambos progenitores, que apunta a satisfacer las necesidades del hijo, teniendo como vértice esencial su interés superior.

    En tanto el niño crece, va clarificando su comprensión a cerca del peso, significado y sentido de sus conductas, lo que implica necesariamente ponerlo en posición de que en mayor o menor medida pueda ir, a su tiempo, ejerciendo los derechos que le sean propios, siendo así artífice de su proceso madurativo y desarrollo personal.

    Por esta razón, la noción de autonomía progresiva no se encuentra sujeta al estricto cumplimiento de una determinada edad cronológica, sino que atendiendo al caso concreto, y la calidad de acto de que se trate, habrá de ameritarse el grado de madurez tanto psíquica-anímica como intelectiva alcanzada por el niño, a fin de verificar, si cuenta con la cabal comprensión de la situación planteada y, en tal caso, pueda ejercer por sí los derechos que le asistan.-

    De esta forma, el art.639 recepta los principios por los que se rige la responsabilidad parental, a saber, el interés superior del niño, la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR