Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 25 de Agosto de 2016, expediente COM 030398/2013/1

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F BAZAR CHEF S.R.L. s/MORIA RESTO Y + Y OTROS S/ORDINARIO S/INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA Expediente N° 30398/2013/1 Buenos Aires, 25 de agosto de 2016.

Y Vistos:

  1. Dedujo la actora recusación con causa respecto de la titular del Juzgado del Fuero N° 26, en los términos del art. 17 inc. 7 del Cód.

    Procesal (ver la copia de fs. 51/3).

    Sostuvo que por haber prejuzgado, corresponde su apartamiento en la continuidad de su actuación en las actuaciones principales.

  2. A fs. 54/6 obra informe de la magistrada realizado de acuerdo al CPCC:26 en el que rechazó encontrarse incursa en la causal invocada.

  3. La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió dictamen a fs.

    64/5, en el que propició el rechazo del planteo.

  4. Debe señalarse que, en materia de recusación, cabe adoptar un criterio restrictivo, dada la trascendencia y gravedad que tal acto trasunta (Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial", T° II-A, pág. 480), siendo necesario para la configuración de la causal de prejuzgamiento un pronunciamiento expreso sobre la cuestión de fondo a decidir en el litigio.

    De conformidad con ello, no importan prejuzgamiento las consideraciones efectuadas por el magistrado en la debida oportunidad procesal, sobre puntos sometidos a su conocimiento. Así pues no se trata de Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #28548301#159397252#20160824112344489 opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes.

    En el caso, la recusante funda la causal de prejuzgamiento básicamente en la circunstancia de que al desestimar la juez la medida cautelar por ella solicitada (v. copias de fs. 49/50), expresó que la deuda no se encontraría acreditada fehacientemente. De modo que, la recusante entiende que la magistrada ya emitió opinión en lo que refiere a la resolución del pleito.

    Estima esta S. que el tenor de la resolución no permite tener por configurada la causal invocada, ya que -se reitera- las resoluciones vertidas en la debida oportunidad procesal no importan otra cosa que el debido cumplimiento de los deberes-poderes impuestos por la ley y por ello de ningún modo autorizan la recusación por...

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