Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 26 de Julio de 2016, expediente FRO 013015191/2012/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 26 de julio de 2016.

Visto en Acuerdo de la Sala “A”

el Expte. nro. FRO 13015191/2012/1 caratulado:

INCIDENTE EN AUTOS: ROSSI, H.N. C/ ANSES S/

VARIOS

, originario del Juzgado Federal Nº 1 Secretaría “C” de esta ciudad, del que resulta:

Se encuentra la causa a estudio del Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la demandada (fs. 152/163) contra el Acuerdo dictado por esta S. en fecha 12 de agosto de 2015 (fs. 146/148) en base al art. 14 de la ley 48, agraviándose de lo allí resuelto.

A fs. 164 se corre traslado a la contraria, el que es contestado a fs. 168/172. A fs.

178 se dispone el pase de las actuaciones al Acuerdo, quedando éstas en estado de resolver.

Y considerando:

1- En primer término corresponde examinar la admisibilidad del recurso intentado, a la luz del cumplimiento de los requisitos formales por parte de la impugnante.

En tal sentido se advierte que el recurso ha sido interpuesto dentro del término establecido por el art. 257 del CPCCN, ante el tribunal que dictó el fallo que se ataca, y el escrito recursivo puede reputarse autónomo según las exigencias de nuestro más Alto Tribunal. Asimismo, se han cumplido cabalmente las previsiones de la Acordada N° 4/07 de la CSJN.

Fecha de firma: 26/07/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE CAMARA (Subrogante)

Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA #19774788#157337706#20160726141210064 2- No obstante ello, habrá de desestimarse el recurso extraordinario propuesto en los términos de los artículos 14 y 15 de la ley 48, y 257 del CPCCN.

Debe recordarse, ante todo, que uno de los requisitos a los que el artículo 14 de la ley 48 condiciona la admisibilidad formal del recurso extraordinario es que haya sido interpuesto contra sentencias definitivas, esto es, respecto de aquellas decisiones que diriman la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación (CSJN, Fallos: 312:2351). Debe tratarse de sentencias que no admitan recurso o revisión en otro juicio, cualquiera sea el tribunal que la hubiese dictado, siempre que obre dentro de los límites de su jurisdicción. Al concepto de definitiva es inherente el de la irreparabilidad del perjuicio (cfme. H.A., "La Justicia Federal", p. 173, Ed. V.A., 1931).

Asimismo, la Corte ha decidido de modo uniforme que la invocación de arbitrariedad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR