Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Julio de 2016, expediente FSA 003449/2016/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II INCIDENTE DE APELACIÓN EN:

U.Q., AMALIA c/ OSPE s/

AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° 3449/2016/1/CA1 Juzgado Federal de Salta N° 2 ta, 29 de julio de 2016.

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 51/54 y por la demandada a fs. 56/64; y CONSIDERANDO:

1.1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones de referencia efectuadas contra la sentencia de fs. 47/50 que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo deducida por la Sra.

A.U.Q. contra la Obra Social de Petroleros (OSPE) y, en su mérito, condenó a la accionada a que de forma inmediata otorgue una real e integral cobertura médica asistencial dentro de las prestaciones que brinda el Programa Médico Obligatorio (PMO), y luego del parto a ella y su hijo hasta que el menor cumpla el año de vida. Asimismo, se dispuso que los costos que dicha cobertura demande deberán ser solicitados al Estado Nacional – Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación desde el Fondo Solidario de Redistribución. En cuanto a las costas, se impusieron por su orden.

Fecha de firma: 29/07/2016 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #28278992#158261346#20160801091551608 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Para resolver en el sentido indicado, el magistrado de grado consideró que la situación expuesta por la amparista -quien fue despedida de la firma Vía Médica S.A. cuando se encontraba cursando el sexto mes de embarazo- se agravaría si se concreta el cese de cobertura que le comunicó la demandada a partir del 28 de abril del corriente, pues la fecha estimada de parto había sido establecida para el mes de mayo del mismo año. En tal sentido, señaló que no se debe aplicar las previsiones del art. 10 de la ley 23.660 con un enfoque restrictivo, ya que de lo contrario se veda el acceso al sistema de salud de la actora.

Así las cosas, sostuvo que correspondía recurrir a la legislación de salud que rige en el orden nacional y que conforma una garantía para quienes, como la accionante, se encuentran sin cobertura médico asistencial. En particular refirió a ley 23.661 que en su art. 1 creó el Sistema Nacional de Seguro de Salud y al art. 24 de esa misma norma que, entre los destinos de recursos del Fondo Solidario de Redistribución, contempla la incorporación de personas sin cobertura y carentes de recursos.

Con fundamento en ese marco jurídico, entendió

que la carga financiera de la obligación de cobertura de la amparista recae en el Estado Nacional -a través del referido Fondo Solidario de Redistribución-

quien, a pesar de que no fue citado al proceso, asumió ese compromiso en su legislación. En consecuencia, concluyó que la cobertura reclamada debe ser brindada por la obra social cumpliendo con las prestaciones previstas en el PMO y hasta que el menor cumpla su primer año de vida, pero que la Fecha de firma: 29/07/2016 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #28278992#158261346#20160801091551608 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II demandada deberá concurrir al Fondo Solidario con su crédito para compensar el desfasaje económico que acontezca por esa cobertura.

1.2) A fs. 51/54 el representante de la actora expresó su disconformidad con la resolución impugnada, cuestionando -

luego de repasar los antecedentes del caso- que se haya ordenado a OSPE a que brinde la cobertura dentro de las prestaciones del PMO. Al respecto, indicó que con anterioridad al distracto la Sr. U.Q. tenía el Plan OSPe-A 602, el que le otorgaba una cobertura completa a ella y a su hijo por nacer y que luego le asignaron un plan básico que implicó, entre otras cosas, que no pueda tener el parto en el sanatorio que ella había previsto, que deba cambiar sus médicos obstetra y ginecólogo y que se vea impedida de realizarse estudios médicos y ecografías en las mismas condiciones en que lo hizo durante la gestación.

A su vez, destacó que la situación por la que atraviesa la amparista le genera stress y angustia que repercute desfavorablemente en su embarazo.

1.3) A fs. 56/64 expresa agravios el apoderado de OSPE, objetando que se lo condene a seguir brindando prestaciones a quien ya no reviste el carácter de afiliado, toda vez que transcurrieron los 90 días posteriores a la desvinculación laboral de la actora previstos en el art. 10 de la ley 23.660. Añade que el presente reclamo es de índole laboral, por lo que debe ser dirigido contra su antiguo empleador.

A su vez, advierte que resulta contrario a los principios de equidad y justicia que se beneficie de manera “especial” a un Fecha de firma: 29/07/2016 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #28278992#158261346#20160801091551608 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II afiliado cuando la prestación que solicita no reviste el carácter de curativa y, por lo tanto, no modifica su cuadro evolutivo. A todo evento, postula que es el Estado Nacional -y no las obras sociales- quien asume la cobertura sin restricciones del derecho a la salud.

Por otro lado, observa que en la sentencia de la anterior instancia se incurrió en una inadecuada interpretación de la normativa vigente respecto a la utilización de los recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución y que, además, se aplicó una disposición derogada pues el art. 24 de la...

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