Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 30 de Mayo de 2016, expediente FMP 016556/2015/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 30 de mayo de 2016.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC DE MEDIDA CAUTELAR en autos P, M D.

Y OTRO c/ SAMI s/ LEY DE DISCAPACIDAD”. Expediente FMP 16556/2015/1, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

Que llega el incidente a esta Alzada en virtud del recurso de apelación incoado a fs.31/38vta. por el Dr. D.A.F., en representación de Servicio Asistencial Médico Integral –SAMI-, contra la resolución obrante a fs.

23/24 de fecha 15 de julio de 2.015 que hizo lugar a la medida cautelar ordenando a SAMI cubrir los costos de traslado de ida y vuelta hacia la ciudad de Buenos Aires, hospedaje y alimentación para los días 27 y 28 de julio a fin de realizar interconsulta con la Lic. C.A., para el menor y un acompañante. Corrido el traslado, el Ministerio Público de la Defensa lo contesta a fs. 57/58. Elevados los autos a esta Alzada, quedan en condiciones de ser resueltos conforme el decreto obrante a fs. 61.-

Plantea el recurrente que pese a que VS tiene acreditada la verosimilitud en el derecho, no advierte su mandante conflicto alguno puesto que SAMI autorizó a que el estudio se realizara en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el pedido médico fue autorizado en su totalidad. Agrega que no hay certificado médico que avale la pretensión del amparista. Agrega que la condición de discapacidad podría acreditar la condición del menor y su diagnóstico pero no lo habilita a exigir a SAMI hacerse cargo de cualquier tipo de gasto, sino sólo de las prestaciones médicas básicas inherentes a su patología previstas en la ley de discapacidad. Agrega que no existe peligro en la demora, dado que además el menor recibe ayuda del Estado para trasladarse en forma gratuita ida y vuelta a Buenos Aires con su madre y por supuesto ayuda de SAMI también para realizar Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27419054#152310435#20160601103127502 todos los estudios necesarios para su evaluación. Agrega que el reintegro de los viáticos jamás puede dar lugar a una medida cautelar como la aquí ordenada que no hace otra cosa que marcar un injusto e ilegítimo precedente para otros miles de afiliados. F. reserva del caso federal.-

Por su parte, al contestar agravios, la actora manifiesta que de resolverse la situación como lo plantea SAMI se vulnerarían los derechos del menor discapacitado, agregando a ello que no se exige certeza sino mera verosimilitud y juicio de verdad. Agrega que la medida no pretende asegurar el resultado del proceso sino anticipar la probable sentencia acelerando provisoriamente la satisfacción del derecho. En virtud de ello solicita el rechazo de las argumentaciones que sostienen los agravios de la demandada.-

Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la vida, a la salud y a una asistencia médica adecuada.-

El derecho a la vida y a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T, S c/ SAMI s/

Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T°

CXI F° 15.840; “A, Z E c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).-

Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F°

15.689; entre otros).

Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27419054#152310435#20160601103127502 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En el caso de las medidas cautelares innovativas, la esencia de las mismas consiste en enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio- sobre el fondo de la controversia modificando una situación de hecho o derecho existente.-

Este tipo de remedio implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R, N A c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).-

El primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que entiendo en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana “prima facie” la condición de afiliado del amparista (fs. 5), el certificado de discapacidad (fs. 7), la respuesta de la demandada al reclamo de la amparista (fs. 9), la prescripción médica (fs.

10). Cabe agregar que la discapacidad implica una cobertura integral de los requerimientos que la salud del amparista necesita.-

En relación con el peligro en la demora considero que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente, responde a una necesidad efectiva y actual y ante la posibilidad que el accionante triunfe en su reclamo, entiendo que denegar la medida cautelar le ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por el transcurso del tiempo.-

Por ello, propongo al acuerdo rechazar la...

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