Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Junio de 2016, expediente FMP 006673/2015/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 06 de junio de 2016.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC APELACION en autos M L M c/ OMINT s/

LEY DE DISCAPACIDAD”. Expediente FMP 6673/2015/1, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 41/54 por la Dra. Victoria M. De Ezcurra –apoderada de la demandada- contra el auto obrante a fs. 24/25 vta.

    En lo pertinente a la presente incidencia, la petición de la amparista consistió en solicitar al juez de Primera Instancia decrete medida cautelar ordenando a la parte demandada a proveerle de un audífono miniretroauricular digital Widex de tres canales para adaptar al ruido ambiental con dos programas –conforme se desprende de la presentación glosada a fs. 14/23-, ello en virtud de poseer una discapacidad auditiva.

    En efecto, a fs. 24/25 vta., el a quo decretó la medida solicitada ordenando a la accionada que en forma inmediata proporcione la cobertura del 100% de audífono miniretroauricular digital Widex de tres canales para adaptar al ruido ambiental con dos programas.

  2. En su presentación recursiva, se agravia la apelante de la medida dispuesta, toda vez que su mandante no ha incumplido con sus obligaciones, habiendo ofrecido a la amparista –sin costo- otros audífonos que cumplían con las necesidades requeridas.

    Alega que, según la normativa vigente, el médico no debe medicar el proveedor, la marca ni otras especificaciones.

    Fecha de firma: 06/06/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27006219#154428929#20160609085414768 Asimismo, manifiesta que la medida decretada carece de fundamentación suficiente, no reuniendo los requisitos de procedencia que habilitan su dictado, tales como la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

    Finaliza afirmando que las leyes pertinentes no prevén la cobertura solicitada.

  3. Conferido el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –cfs. 58 y 59 -, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 60.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada.

    Siguiendo a Bidart Campos (“Casos de Derechos Humanos”, Ediar, pag.

    311) entiendo que no se puede caer en la abstracción de teorizar el derecho a la salud y a la atención médica sin asignarle en cada situación el contenido de la prestación posible que es debida al paciente enfermo.

    La valoración, sin duda, no está ausente en este itinerario que, sobre todo a cargo de los jueces, exige recorrer la Carta Magna para que cada caso reciba, con su aplicación, la cobertura más justa posible. No debemos soslayar el especial padecer que inviste la amparista, de allí que no corresponde agravar más aún sus condiciones con el amparo de decisiones que no se adecuan con las delicadas circunstancias de la realidad.

    Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

    debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.F. de firma: 06/06/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27006219#154428929#20160609085414768 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Barillari S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr...

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