Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 15 de Julio de 2016, expediente CCF 003587/2016/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa nº 3587/2016/1 -S.

I- ZUPANSKI OLGA c/ OSDE s/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR Juzgado nº: 11 Secretaría nº: 21 Buenos Aires, 15 de julio de 2016.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 32/39 y respondido por la actora a fs. 46/52, contra la resolución de fs. 23/24; y CONSIDERANDO:

  1. El pronunciamiento apelado admitió la cautelar requerida.

    Dispuso que OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios brinde a la amparista la cobertura del 100% del costo de internación en el Instituto Geriátrico Sera S.R.L. -en el que se encuentra actualmente- con más la medicación para tratar su dolencia, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo (cfr. fs. 23/24).

    Contra esa decisión la accionada interpuso recurso de apelación a fs. 32/39, el que fue concedido a fs. 40 (segundo párrafo).

  2. La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) no se presentan los recaudos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, necesarios para que prospere el dictado de una medida precautoria como la presente; b) el objeto de la medida cautelar y el de la cuestión de fondo son idénticos, produciéndose un adelanto de la sentencia; y c) la normativa vigente y aplicable al caso, no contempla la prestación reclamada en estos autos.

  3. En primer lugar corresponde establecer que se examinarán los reproches formulados por la demandada en esta instancia, en virtud del criterio amplio que emplea este Tribunal en el tratamiento de los recursos, en la inteligencia que dicha amplitud es la que mejor armoniza con el respeto del derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia instituido por el legislador (cfr. esta S., causas 3041/97 del 19/6/01, 9173/00 del 19/3/04 y 24.052/94 del 22/3/05, entre muchas otras).

    En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #28591980#157677705#20160715133502435 4. Ello sentado, se debe señalar que no está discutida en el “sub lite” que el médico tratante de la amparista –de 83 años de edad- prescribió la prestación y la medicación que constituye el objeto de esta medida precautoria (cfr. fs. 13), ni que es afiliada a la demandada (cfr. fotocopia de la credencial que obra a fs. 12), ni que se encontraba tramitando el correspondiente certificado de discapacidad (cfr. fs. 1) –el que habría sido obtenido según constancia presentada en el sistema Lex 100, el que impreso se haya agregado en estos autos a fs. 58-.

    La controversia se plantea en cuanto a la obligación de la demandada de proveer –cautelarmente- la cobertura del 100% de...

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