Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 31 de Mayo de 2016, expediente CIV 053201/2015/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Autos: “Medidas precautorias - D., D.A. - en autos: ‘D., D. A. s/

Sucesión ab-intestato’”

Buenos Aires, mayo 31 de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Con fundamento en que los demandados habrían percibido el saldo remanente de la subasta de un inmueble que correspondía a su hermana fallecida, sin ingresarlo a su juicio sucesorio, el actor solicitó

-atento a su carácter de único heredero- que se disponga respecto de aquellos la inhibición general de sus bienes (fs. 174/179).

El magistrado de la anterior instancia, luego de encuadrar el pe-

dido como una medida de seguridad que autoriza el artículo 690 del Código Procesal, consideró que “el reconocimiento de que la mentada suma de dinero efectivamente corresponde al haber relicto requiere de una decisión jurisdiccional que así lo decrete, acción que [el actor]

deberá intentar por la vía y forma correspondiente” (fs. 180 vta.), y sobre tal base desestimó la pretensión incoada, motivando así la apelación (fs. 181) y las críticas del incidentista (fs. 186/189).

Ahora bien, es sabido que las medidas de seguridad referidas por el a quo tienden a conservar el patrimonio hereditario ante el riesgo que pudiere correr cuando la herencia no está administrada o está incorrectamente administrada (M., G., Proceso suce-

sorio, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1996, T° I, pág. 173, núm.

3, apart. b). Tal como lo ha recordado el magistrado de grado, cons-

tituyen providencias cautelares que tienen por objeto individualizar y conservar los bienes del sucesorio (cfr. esta S., expte. n° 84.728 del 31 de diciembre de 1992; F., S.C. y M., A.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, E.. Astrea, Buenos Aires, 2005, 3ª edición actualizada y ampliada, T° 4, pág. 760, núm.

2), por lo que el criterio con el que debe evaluarse su admisión no es Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #28195576#154432418#20160530145939575 sino el propio de éstas últimas medidas (cfr. esta S., expte. n°

43.163/2011 del 20 de septiembre de 2011).

Lo expuesto lleva a señalar que, aun cuando el marco de la pre-

tensión deducida en la especie pudiera exceder el fijado por el artículo 690 del Código Procesal para las medidas que autoriza, nada impide considerar a la solicitada por el recurrente en sus precisos límites, esto es como una medida cautelar tendiente a resguardar el objeto de un futuro proceso a...

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