Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 15 de Julio de 2016, expediente CIV 085662/2014/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional “R. L. M. M.c/G. S. D. s/divorcio s/ art. 250 C.P.C - incidente familia”

J. 82 Sala “G” Relación Expte. n° 5662/2014/1/CA1 Buenos Aires, julio de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a conocimiento de la sala con motivo de las apelaciones interpuestas por el obligado al pago de los alimentos y por la defensora de menores contra la decisión que en copia obra a fs. 2, que estableció una cuota provisional de $4.000 a favor de los dos hijos de las partes.

  2. Si bien la cuestión de los alimentos había quedado excluida en principio del juicio de divorcio (v. fs. 70 del ppal. que se tiene a la vista), no puede desconocer el apelante que a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial se requirió la adecuación del trámite a la nueva normativa que fue acatada por su parte en los términos de la presentación de fs. 76/77 del principal, de conformidad con las previsiones de los arts. 438 y sgtes. del citado cuerpo legal.

    Y la alternativa que prevé la última parte de la norma citada para la resolución de las cuestiones pendientes, no impedía en cualquier caso la decisión que fue adoptada por el juez con finalidad cautelar, a pedido de parte y luego de realizada la audiencia que convocó con propósito conciliatorio a esos efectos y sin lograr ningún resultado.

  3. Tiene reiteradamente dicho la Sala que el carácter meramente transitorio de los alimentos provisionales que contemplaba el art. 375 del Código Civil (actual art. 544 C.Civ y Com.), no los aparta sin embargo de la naturaleza propia de la prestación alimentaria. Pero en cambio, los limita a la atención de Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #28529083#157867256#20160715093040633 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional necesidades inmediatas e indispensables de los beneficiarios durante el lapso que demanda la sustanciación del proceso en el que habrá de valorarse la procedencia de la pretensión. Por tanto, desde que constituyen una tutela anticipada del derecho del reclamante, no es posible realizar un examen pormenorizado de los hechos, pues pueden luego existir otros elementos que en un campo más amplio de valoración, influyan en la decisión final (CNCiv., esta sala G, r.

    113.746, del 26/6/92; r. 145.194, del 4/4/94; r...

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