Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Junio de 2016, expediente CIV 038805/2011/1/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 38805/2011 Incidente Nº 1 - ACTOR: N.J.E. Y OTRO DEMANDADO: OSPLAD Y OTROS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Buenos Aires, de junio de 2016.- CP Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. A fs. 104/106vta. la demandada -Clínica del Niño de Quilmes- acusó la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por la actora a f. 95, contra la resolución de fs. 93/vta. en virtud de la cual se declaró la perención de la instancia; el traslado conferido a f. 107 no fue contestado por la contraparte.

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, corresponde comenzar analizando el pedido de caducidad de la segunda instancia, formulado por la demandada.

    A tenor de lo prescripto por el art. 310, inciso 2° del Código Procesal, el término legal para el supuesto en examen es de tres meses.-

    Sentado ello, si se valora que desde del auto de fs. 98 que ordenó el traslado del recurso de apelación deducido por la actora –

    último acto de impulso de fecha 17/12/15- hasta el acuse de caducidad de segunda instancia deducido con fecha 14/04/16 -ver cargo mecánico obrante a fs. 106vta.- no transcurrió el plazo dispuesto en el artículo 310 Inc.2° del Código Procesal, forzoso es concluir que el planteo fue deducido en forma prematura. En consecuencia, corresponde desestimar la caducidad de segunda instancia. Las costas serán distribuidas en el orden causado atento a la falta de contradictorio (art. 68, segundo párrafo y 69 CPCCN).-

    Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #28097633#154920304#20160606112622922

  3. En función de lo expuesto, y en aras de una bien entendida economía procesal (arg. art. 34, inc. 5° “e” del Código Procesal) se tratará la vía recursiva deducida a f. 95, contra la resolución de fs. 93/vta. El recurso se encuentra fundado a fs. 96/97, el traslado respectivo no fue contestado por la contraparte.

    Se agravia la apelante por considerar que la jueza de grado al decretar la perención de la instancia, omitió considerar determinadas actuaciones que -entiende- revisten aptitud suficiente para impulsar el procedimiento.

    Sentado lo anterior, de las constancias de autos se desprende que la última actuación impulsoria ocurrió con fecha 07/05/15, oportunidad en que el juzgado proveyó la presentación de...

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