Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 7 de Julio de 2016, expediente CAF 053020/2014/1/CA002

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA I Causa nº 53020/2014/1/CA2, “Incidente Nº 1 - ACTOR: AFIP-DGI DEMANDADO:

MONTANARI, C.A. s/INCA.”; Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales y Tributarias nº 2.

Buenos Aires, 7 de julio de 2016.- SR VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la decisión de primera instancia rechazó el levantamiento de la inhibición de bienes del señor C.A.M., por ser responsable solidario de la firma Fonrouge 320 S.A., con fundamento en que “el deudor principal, con la adhesión [al plan de facilidades de pago] RG 3806/15, reconoció la deuda e instrumentó un pago en cuotas, pero de ninguna forma dio cabal cumplimiento a la obligación, situación ésta que no desvirtúa ni varía los fundamentos tenidos en cuenta por la Cámara en su resolución de fs. 83/85, a efectos de conceder la medida cautelar” (fs. 137/137).

  2. Que el demandado apeló (139, memorial de fs.

    144/150 que no fue replicado) y dijo que “la sociedad Fonrouge 320 S.A. se encuentra decidida a recomponer su situación patrimonial y fiscal, y para ello ha regularizado toda su situación impositiva al día de la fecha, habiéndose dado cumplimiento con todas aquellas formalidades y presentaciones de declaraciones juradas que pudieron encontrarse pendientes, y una vez finalizados los aspectos formales, se han incorporado todas las obligaciones pendientes de pago en planes de facilidades, que se encuentran vigentes al día de la fecha y en vías de cumplimiento normal y habitual”.

    En ese sentido, sostuvo que desaparecieron las circunstancias valoradas por esta sala al momento de ordenar la medida cautelar y que sería irrazonable y excesivamente gravoso mantener la inhibición de bienes en su contra, teniendo en cuenta que las deudas “ni siquiera pueden serle reclamadas actualmente a la empresa misma, es decir, al contribuyente directo”, ni al propio demandado, quien “fue sindicado solidario, pero (…) ni siquiera se le ha comprobado dicha solidaridad”.

    Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #28403350#156552222#20160711090936698 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA I Causa nº 53020/2014/1/CA2, “Incidente Nº 1 - ACTOR: AFIP-DGI DEMANDADO:

    MONTANARI, C.A...

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