Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 23 de Junio de 2016, expediente CAF 030991/2016/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 30991/2016 Incidente Nº 1 - ACTOR: AVIMEBAR SA DEMANDADO: DGI s/INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA Buenos Aires, 23 de junio de 2016.

VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente de Tasa de Justicia

de Avimebar SA en autos Avimebar SA c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso

Directo de Organismo Externo”

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el Tribunal Fiscal de la Nación intimó a la actora

    para que en el término de cinco días ingresara la suma de $ 37.203,86, en concepto de

    tasa de actuación (pto. 2º de la resolución en copia a fs. 141).

  2. ) Que aquélla se opuso al pago de dicha gabela y

    subsidiariamente interpuso recurso de apelación (fs. 107/118), que fue concedido y

    contestado a fs. 131/136 por el Fisco.

    La actora sostuvo, en síntesis, que la tasa en cuestión

    resulta ilegítima, arbitraria, irrazonable y violatoria de derechos y garantías amparados

    por la Constitución Nacional.

  3. ) A fs. 167/168 emitió dictamen el Sr. Fiscal General.

  4. ) Que, cabe rechazar el recurso interpuesto por las

    siguientes consideraciones:

    1. Según el artículo 1º de la ley 25.964 “Las actuaciones

      ante el Tribunal Fiscal de la Nación, organismo dependiente de la Subsecretaría de

      Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y

      Producción, creado por la Ley 15.265, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las

      delegaciones fijas o móviles que se establezcan en cualquier lugar de la a República

      Argentina, estarán sujetas a la tasa que se establece en la presente ley, salvo las

      exenciones dispuestas en éste u otro texto legal”.

    2. Dicha tasa del 2,50 % se aplica a todas las

      actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, ha sido creada por una ley y su hecho

      generador se integra con una actividad que el Estado cumple y que está vinculada con el

      obligado al pago.

    3. En lo concerniente al destino de lo recaudado

      mediante dicho tributo, es dable señalar que ello es materia de orden presupuestario y

      no tributario.

    4. A lo expuesto, cabe agregar que el carácter

      confiscatorio de un gravamen no puede ser establecido sino como consecuencia del

      análisis detenido de las circunstancias de hecho que condicionan su aplicación y su

      Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28389992#155859180#20160623093129486 Año del B. de la Declaración de la...

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