Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 19 de Abril de 2016, expediente FCT 032003182/1995/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

Vistos: Los autos caratulados “Incidente de Ejecución de Honorarios de M., Juan

Eduardo y otros – Estado Nac. M.. Economía en autos: M., J. E. y otros c/

Ferrocarriles Argentinos s/ Diferencias Salariales” Expte.Nº32003182/1995/1/CA, proveniente

del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Considerando:

1 Que llegan los autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación

interpuesto en subsidio al de reposición por el incidentista al folio 76/78vta. contra la

providencia de fs.75 y vta. en la que el sentenciante reitera lo resuelto a fs. 54 4 párrafo, 62, 64,

66, 68, 70 y 73 respectivamente, estableciendo que la deuda que motiva la promoción del

presente incidente es alcanzada por el régimen de la consolidación de la deuda pública previsto

en Ley N º23.982 y Decreto Nº 1116/2000 Anexo IV.

Rechazada la revocatoria, se concede la apelación en relación y con efecto

suspensivo, y se elevan las actuaciones a la Alzada para su estudio.

2 Los agravios del apelante se dirigen a sostener la inaplicabilidad de la ley

consolidación de deudas.

En este orden manifiesta que su parte practica planilla de liquidación de

honorarios a fs.72 de conformidad a los lineamientos establecidos en la sentencia dictada a

fs.191 del expediente principal en la que el juez aquo resolvió la cuestión de fondo, y ordenó, a

los fines de la liquidación de las diferencias salariales, aplicar la tasa activa del Banco Nación

hasta el efectivo pago, y reguló honorarios profesionales.

Sostiene que el inferior en lugar de continuar el tramite incidental, ordenó

seguir el procedimiento que la ley Nº23.982 establece para el cobro de las deudas consolidadas

en el Estado Nacional.

Considera que el procedimiento contemplado para la percepción de deudas

consolidadas debió hacerlo el Ente Liquidador Ferrocarriles Argentinos, y que ante la no

inclusión del monto adeudado en el presupuesto del año correspondiente, el mismo debe ser

abonado en efectivo.

En este sentido expone que el fundamento de las normas de emergencia,

siguiendo la jurisprudencia nacional y provincial, es la necesidad de amparar los intereses

vitales de la comunidad o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden

patrimonial, con la condición de no desconocer las garantías o restricciones que impone la

Constitución.

Siguiendo este lineamiento, señala que es de público y notorio conocimiento

que el Estado no se encuentra en situación de emergencia económica, lo que permite que los

jueces puedan tomar medidas necesarias tendientes a hacer cumplir sus sentencias, como

derivación propia del imperium con que se encuentran investidos.

3 Dispuesto el traslado de la fundamentación de la apelación, el Estado

Nacional responde a fs.86/88vta.solicitando la aplicación al caso de la ley de consolidación Nº

23.982.

Respecto...

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