Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 27 de Mayo de 2016, expediente FRO 071023017/2012/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 27 de mayo de 2016.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 71023017/2012/1 caratulado “INC APELACION EN AUTOS: SIERRA E.I. c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta, 1.- Vienen los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 86/88vta.) contra la Resolución N° 1042 de fecha 22 de agosto de 2013 que no hizo lugar al planteo de extemporaneidad del pedido de redeterminación del haber inicial ni a la excepción de defecto legal, con costas por su orden (fs. 83/84vta.).

Concedido el recurso a fs. 89 y contestado el traslado (fs. 92/102) se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones Sala “A”

(fs. 109) disponiéndose el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 110).

  1. - Liminarmente sostiene la recurrente que la sentencia carece de un análisis razonado de los temas conducentes para la decisión del pleito con menoscabo de garantías constitucionales, violándose el principio del instituto de la cosa juzgada y provocando una alteración de la estabilidad jurídica.

    Se agravia de que el a quo haya fundado el rechazo de la extemporaneidad basándose en que la caducidad prevista en el art. 25 de la LNPA no resulta aplicable cuando lo que se discute es la incorrecta liquidación del haber previsional, dado que los beneficios de la seguridad social son irrenunciables e imprescriptibles.

    Así –dice- el sentenciante confunde estos principios con la Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE percepción prescripción de la de los haberes, destacando que Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA #21103134#154036801#20160527102323138 no se discute el derecho al beneficio sino la certeza jurídica y la validez de los actos administrativos dictados conforme a derecho.

    Sostiene que, en el caso, la resolución que acordó el beneficio que determinó el haber inicial fue dictada el 6 de agosto de 2010, siendo consentida por su titular sin observación alguna, por ello en nada incide en el tema que en la resolución denegatoria de reajuste no se haya hecho mención a la cuestión del haber inicial, ya que estaba definido por el juego armónico de los artículos 15 de la ley 24.463 y 25, inc. a) de la...

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