Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 29 de Febrero de 2016, expediente COM 023792/2007/1

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 23792/2007/1 - CAMARA ARGENTINA DE CONSIGNATARIOS DE GANADO C/ BOLTEC S.A. Y OTROS S/ EJECUTIVO S/INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA.

Juzgado n° 19 - Secretaria n° 37 Buenos Aires, 29 de febrero de 2016.

Y VISTOS:

  1. La actora dedujo recurso de reposición contra la decisión de fs. 60, que declaró inaudible la apelación subsidiariamente interpuesta a fs. 36/41.

    Las sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal de la Alzada no son en principio, susceptibles de revocación por contrario imperio, desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo (doctrina CPr.: 273; CNCom., esta S., in re “Z., C.D. y otros c/ J.S.C.A. y otros s/

    sumario s/ inc. de medidas cautelares”, 8-11-89), con la salvedad de que se haya incurrido en situaciones serias e inequívocas que demuestren el error que se pretende subsanar (CNCom., esta S., in re “Consumidores Financieros Asoc.

    Civil para su Defensa c/ Banco Finansur S.A. s/ ordinario”, 21-11-11, y sus citas).

    Eso acontece en la especie, donde un análisis actual de la cuestión permite concluir que debe modificarse el criterio de la resolución recurrida, en tanto la liquidación aprobada en el proceso principal -con posterioridad al resistido decisorio (fs. 1105)- amerita acoger la revocatoria incoada a fs. 62.

    Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

    1. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #24411953#146556730#20160302120812013 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 2. Apeló subsidiariamente la ejecutante la providencia de fs. 35. Su memoria de fs. 36/41 fue respondido por el Representante del Fisco a fs. 41.

      2.1. El hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida (CNCom., esta S., in re, “Superintendencia de riesgos del Trabajo c/ Berkley International ART S.A. s/ organismos externos”, 16-9-13, y sus citas), por lo que -en principio- debe ser efectivizada por el accionante (art. 9-a, Ley 23898).

      Empero, cuando el tributo no fue ingresado -total o parcialmente- por el demandante antes de la sentencia que hizo lugar sustancialmente a su reclamación de inicio e impuso -como en el sub lite- las costas del proceso a los accionados, la obligación que pesa inicialmente sobre el actor pasa a...

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