Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 31 de Mayo de 2016, expediente CAF 030987/2016/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 30987/2016 Incidente Nº 1 - ACTOR: KAMPEL, EDUARDO DEMANDADO:

DGI s/INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA Buenos Aires, de mayo de 2016.- PPS VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente de tasa de justicia de K.E. en autos K.E. c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 123/4, la actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra el punto 3 del auto de fs.122, por el que se la había intimado a pagar la tasa de actuación, agraviándose por cuanto consideró que la pretensión fiscal fue satisfecha con la declaración jurada rectificativa del impuesto sobre los bienes personales del período fiscal 2006, por lo que la deuda intimada –base imponible de la tasa de actuación- era improcedente.

  2. ) Que a fs 128 y vta., el Tribunal Fiscal resolvió

    rechazar la reposición y conceder la apelación en subsidio.

  3. ) Que, según el art. 1º de la ley 25.964 “Las actuaciones ante el Tribunal Fiscal de la Nación, organismo dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción, creado por la Ley 15.265, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las delegaciones fijas o móviles que se establezcan en cualquier lugar de la República Argentina, estarán sujetas a la tasa que se establece en la presente ley, salvo las exenciones dispuestas en éste u otro texto legal”.

    Dicha tasa del 2,50% se aplica a todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, ha sido creada por una ley y su hecho generador se integra con una actividad que el Estado cumple y que está vinculada con el obligado al pago.

    Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28390021#154252425#20160527093359465 En este sentido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “El hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla, más allá de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas y que sea ella la que las soporte en definitiva en la proporción que corresponda. ( T.73.XXII “Techint Compañía Técnica...

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