Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 8 de Abril de 2016, expediente CIV 102893/2010/1
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2016 |
Emisor | SALA A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “M., L. c/ B., G. U. s/ ejecución de alimentos s/ incidente artículo
250 C.P.C.” (expte. 102.893/2010/1) (JPL)
Juzg. 9 R: 102893/2010/1/CA003 Buenos Aires, abril de 2016.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución que en copia luce agregada
a fs. 18/19, en tanto impuso las costas de dicha incidencia por su
orden, se alza en queja el demandado, quien interpuso recurso de
apelación a fs. 20, el cual fue fundado a fs. 23/27 y replicado a fs.
335.
II. En principio, cabe recordar que el
pronunciamiento cuestionado, dictado en este incidente de ejecución
de alimentos, admitió la impugnación formulada por el accionado a la
liquidación practicada por la actora e impuso las costas en el orden
causado, fundando la excepción al principio objetivo de la derrota en
el hecho de que fue el demandado quien con su incumplimiento en el
pago de la cuota alimentaria, dio motivos para la sustanciación de la
incidencia y que, además, no realizó su propia liquidación.
Esta Sala ha adherido reiteradamente a la doctrina
judicial que consagra la regla según la cual, en materia de alimentos,
las costas deben ser impuestas al alimentante, haciendo mérito de la
naturaleza y fines del deber que se reclama. Lo contrario importaría
tanto como desvirtuar la especial esencia de la prestación, gravando
cuotas cuya percepción íntegra se presume, ante una necesidad de
subsistencia del beneficiario (CNCiv., esta S., R. 552.244, del
4/5/10; ídem, R. 205.742 del 30/11/98 y citas; idem., R 106.802 del
30/4/92, entre muchos otros).
Fecha de firma: 08/04/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #28127175#150678452#20160411150656355 Cierto es que dicho principio jurisprudencial no se
extiende a las costas de los incidentes que en el curso del juicio de
alimentos se susciten, las que se impondrán o distribuirán conforme a
los principios generales, dado que los intereses enfrentados no
conciernen inmediatamente a los alimentos, sino que son, por lo
general, meros conflictos de índole procesal. De otro modo, un trato
particularmente favorable al alimentado en este tema, conspiraría
contra el buen orden procesal, ya que justamente el riesgo de la
derrota con costas en el incidente induce a las partes a abstenerse de
plantear cuestiones infundadas (conf. B., G., Régimen
jurídico de los alimentos, p. 415, n° 438 y sus citas).
Sin embargo, este criterio puntual resulta
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