Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 8 de Abril de 2016, expediente CIV 102893/2010/1

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorSALA A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “M., L. c/ B., G. U. s/ ejecución de alimentos s/ incidente artículo

250 C.P.C.” (expte. 102.893/2010/1) (JPL)

Juzg. 9 R: 102893/2010/1/CA003 Buenos Aires, abril de 2016.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución que en copia luce agregada

a fs. 18/19, en tanto impuso las costas de dicha incidencia por su

orden, se alza en queja el demandado, quien interpuso recurso de

apelación a fs. 20, el cual fue fundado a fs. 23/27 y replicado a fs.

335.

II. En principio, cabe recordar que el

pronunciamiento cuestionado, dictado en este incidente de ejecución

de alimentos, admitió la impugnación formulada por el accionado a la

liquidación practicada por la actora e impuso las costas en el orden

causado, fundando la excepción al principio objetivo de la derrota en

el hecho de que fue el demandado quien con su incumplimiento en el

pago de la cuota alimentaria, dio motivos para la sustanciación de la

incidencia y que, además, no realizó su propia liquidación.

Esta Sala ha adherido reiteradamente a la doctrina

judicial que consagra la regla según la cual, en materia de alimentos,

las costas deben ser impuestas al alimentante, haciendo mérito de la

naturaleza y fines del deber que se reclama. Lo contrario importaría

tanto como desvirtuar la especial esencia de la prestación, gravando

cuotas cuya percepción íntegra se presume, ante una necesidad de

subsistencia del beneficiario (CNCiv., esta S., R. 552.244, del

4/5/10; ídem, R. 205.742 del 30/11/98 y citas; idem., R 106.802 del

30/4/92, entre muchos otros).

Fecha de firma: 08/04/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #28127175#150678452#20160411150656355 Cierto es que dicho principio jurisprudencial no se

extiende a las costas de los incidentes que en el curso del juicio de

alimentos se susciten, las que se impondrán o distribuirán conforme a

los principios generales, dado que los intereses enfrentados no

conciernen inmediatamente a los alimentos, sino que son, por lo

general, meros conflictos de índole procesal. De otro modo, un trato

particularmente favorable al alimentado en este tema, conspiraría

contra el buen orden procesal, ya que justamente el riesgo de la

derrota con costas en el incidente induce a las partes a abstenerse de

plantear cuestiones infundadas (conf. B., G., Régimen

jurídico de los alimentos, p. 415, n° 438 y sus citas).

Sin embargo, este criterio puntual resulta

...

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