Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 7 de Abril de 2016, expediente CIV 044648/2014/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorSala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Incidente Nº 1 - ACTOR: R.H.A. Y OTROS DEMANDADO: M.

Q. R. SAMIR s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA Juzg, 38 Sala G Expte. 44648/2014/1/CA1 Buenos Aires, de marzo de 2016.- AC VISTOS

Y CONSIDERANDOS:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los actores contra la resolución de fs. 1/2 en cuanto fijó como régimen de comunicación provisorio entre C. y su padre los encuentros de los días martes y jueves de 15.00 a 18.00 horas y los sábados de 11.00 a 18.00 horas. Se estableció además que dicho régimen deberá ser supervisado durante la totalidad del primer encuentro y luego, salvo criterio en contrario de la Trabajadora Social, sólo garantizar la entrega y devolución de la niña. Debiendo la profesional asignada elaborar un informe sobre el desenvolvimiento del régimen establecido. Por último, y como medida para mejor proveer, dispuso la Magistrada dar inmediata intervención al Servicio de Psicología de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil para que, previa realización de las entrevistas vinculares que considere pertinentes realizar respecto de las partes y la niña, evalúe la conflictiva desplegada a la luz de su interés superior, antes de resolver el cambio de guarda solicitado por el padre.

    Los actores, abuelos de la menor, fundaron su recurso a fs. 10/12 y se agraviaron porque entienden que los encuentros entre la menor y su padre deben ser llevados a cabo en su totalidad bajo la supervisión de la profesional. Asimismo, cuestionaron el horario de visitas del día sábado porque el mismo resultaba demasiado extenso y perjudicaba los hábitos de la niña, pidiendo que se reduzca a tres horas.

    Fecha de firma: 07/04/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #27824618#150150928#20160407131309845 A fs. 21/23 obra dictamen de la señora Defensora de Menores quien propició la confirmación del pronunciamiento de grado.

  2. Sentado ello, cabe destacar que el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño prescribe que: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Es decir, que cuando hay un menor de edad cuyos derechos...

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