Sentencia de SALA I, 29 de Marzo de 2016, expediente CCF 007086/2015/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa nº 7086/2015/1 -S.

I- PUIG DE A.M.E.A.F. c/ OSDE s/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR Juzgado nº: 11 Secretaría nº: 21 Buenos Aires, 29 de marzo de 2016.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 26/27-

fundado a fs. 33/39 y respondido –solo- por el Sr. Defensor Público Coadyuvante a fs.

43/44, contra la resolución de fs. 18/19; y CONSIDERANDO:

  1. La resolución apelada admitió la cautelar requerida. Dispuso que OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios brinde a la amparista la cobertura del 100% del costo de internación en el Instituto especializado -en donde se encuentra actualmente- “Hogar Incas”, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo (cfr.

    fs. 18/19).

    Contra esa decisión la accionada interpuso recurso de apelación a fs. 26/27, el que fue concedido a fs. 28 (segundo párrafo).

  2. La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) no se presentan los recaudos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, necesarios para que prospere el dictado de una medida precautoria como la presente; b) el objeto de la medida cautelar y el de la cuestión de fondo son idénticos, produciéndose un adelanto de la sentencia; y c) la normativa vigente y aplicable al caso, no impone a su parte abonar un determinado arancel a las instituciones que brindan servicios a las personas con discapacidad, mucho menos si no pertenecen a su cartilla de prestadores 3. En primer lugar corresponde establecer que se examinarán los reproches formulados por la demandada en esta instancia, en virtud del criterio amplio que emplea este Tribunal en el tratamiento de los recursos, en la inteligencia que dicha amplitud es la que mejor armoniza con el respeto del derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia instituido por el legislador (cfr. esta S., causas 3041/97 del 19/6/01, 9173/00 del 19/3/04 y 24.052/94 del 22/3/05, entre muchas otras).

    En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #27971546#148624518#20160330091238133 decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  3. Ello sentado, se debe señalar que no está discutida en el “sub lite” la condición de discapacitada de la amparista (de 90 años de edad) -cfr. copia del certificado obrante a fs. 4- ni su afiliación a la demandada –cfr. fotocopia de la credencial a fs. 3-, ni que presenta un cuadro de demencia vascular, ni que su médica tratante indicó

    la internación en una institución de tercer nivel con atención médica y psiquiátrica (cfr.

    fs. 6).

    La controversia se...

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