Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 2 de Marzo de 2016, expediente CIV 069172/2015/1

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 69172/2015 - Incidente Nº 1 - ACTOR: V.M.S. DEMANDADO: B.R. s/RECUSACION CON CAUSA - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, de marzo de 2016.- PS Y Vistos. Considerando:

La parte demandada interpuso a fojas 1 un planteo de recusación con causa, articulado contra la titular del Juzgado del fuero número 29, doctora M.G.B., invocando la causal prevista por el artículo 17 inciso 7 del ordenamiento procesal.

La señora juez recusada al evacuar el informe del artículo 26 del Código Procesal, afirma no hallarse incursa en la causal prevista por el artículo 17 inciso 7 del Código de forma.

Por su parte el señor fiscal de Cámara, auspició en su dictamen de fojas 17/7 vuelta, el rechazo del planteo sujeto a análisis.

Sabido es que el instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios (Conf. C.S.J.N, 30-4-96, “Industrias Mecánicas del Estado c/Borgward Argentina SA y otros s/incumplimiento de contrato”, n 563 XXXI). Es decir, que su objeto no es el de enmendar errores de hecho o derecho que se haya incurrido durante la sustanciación de la causa, pues para ello los justiciables disponen de los remedios y recursos que le otorga el ordenamiento procesal, sino asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial (Conf. F., C. “Código Procesal Civil Fecha de firma: 02/03/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #27842351#148186740#20160301100747711 y Comercial Comentado”, tomo I, pág. 95, Ed. Astrea 1999).

Entonces, las causales deben ser aplicadas con criterio estricto, debiendo tener aquéllas, en el caso concreto, fundamento fáctico pleno.

Respecto de la causal prevista por el inciso 7°, el prejuzgamiento sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas. Las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la recusación por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de una opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes (Cfr. S.F. y C.Y., “CPCNN, com. Pág. 233 y 235; y Sala V del fuero, integrada por los doctores Mordeglia...

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